REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Febrero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrada en este Juzgado al ciudadano TRUJILLO ALVARADO SAMUEL EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mildred de Trujillo (v) y Domingo Antonio Trujillo (v), residenciado en Km 2 del Junquito, casa 34, sector Loma Grande, teléfono 0212-613.32.42 y 0424-148.03.67, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.415, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada DR. RICRADO FELIPE TERÁN, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por la DRA. IRINA NÚÑEZ, en su carácter de Fiscal 53º del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende de las actas procesales, en fecha 03.02.08 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, realizaban un recorrido por la Av. San Martín a la altura del bloque I del Silencio avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, de color rojo, placas KAU19V, realizando maniobras indebidas por lo que procedieron a darle la voz de alto, se detuvo el vehículo en medio de la vía acompañado de familiares descendiendo en actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, tratando de desarmar a los funcionarios, encontrándose en presunto estado etílico, por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo y al practicarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó elemento de interés criminalístico, quedando identificado como TRUJILLO ALVARADO SAMUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.415, encontrándole diez y ocho latas de cervezas llenas y tres vacías.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, existe presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es conducir en estado de ebriedad, establecido en el numeral 5 del artículo 110 de la Ley de Transito Terrestre este Juzgado lo desestima puesto que no cursa en autos experticia o prueba de orientación que así lo demuestre.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, se evidencia de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, que efectivamente en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano TRUJILLO ALVARADO SAMUEL EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mildred de Trujillo (v) y Domingo Antonio Trujillo (v), residenciado en Km 2 del Junquito, casa 34, sector Loma Grande, teléfono 0212-613.32.42 y 0424-148.03.67, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.415, sin restricciones de ninguna naturaleza.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la autora o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano TRUJILLO ALVARADO SAMUEL EDUARDO, sin restricciones de ninguna naturaleza, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho del funcionario policial lo que arroja es un indicio de culpabilidad, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 19-01-2000 en el expediente N° 99-0465 y Sentencia Nº 225 de fecha 19 de junio de 2004, expediente 04-123.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar con el objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es conducir en estado de ebriedad, establecido en el numeral 5 del artículo 110 de la Ley de Transito Terrestre este Juzgado lo desestima puesto que no cursa en autos experticia o prueba de orientación que así lo demuestre. TERCERO: Se decreta la Libertad Inmediata del ciudadano TRUJILLO ALVARADO SAMUEL EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04.10.82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mildred de Trujillo (v) y Domingo Antonio Trujillo (v), residenciado en Km 2 del Junquito, casa 34, sector Loma Grande, teléfono 0212-613.32.42 y 0424-148.03.67, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.415, sin restricciones de ninguna naturaleza. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 53º del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


OMAR PERAZA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


OMAR PERAZA
Causa Nº 10808-08