REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones recibidas por este Juzgado en fecha 25.01.08, en la cual la DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público, seguida al ciudadano ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.446, en este sentido revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales, se observa lo siguiente:

Se evidencia al folio 17 de la causa, que en fecha 24.05.04 el Juzgado 14º de este Circuito Judicial Penal, procedió a fijar audiencia establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en definitiva se llevó a cabo en fecha 08.06.04 luego de oídas las partes el Tribunal 14º de Control, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes. Acogió la precalificiación jurídica de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo le impuso medidas cautelares.

Ahora bien en fecha 25.01.08 la Fiscalía 21º del Ministerio Público Circunscripcional, presentó acto conclusivo trátese solicitud de sobresimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo conocido en primer término el Juzgado Décimo Cuarto de Control, quien previno al haber celebrado la audiencia establecida en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha, en este sentido este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

En consecuencia y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo. 77 Eiusdem, el cual dispone:

Artículo 77. “En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Por todo lo antes narrado, en acatamiento a lo expresado en el artículo anterior, éste Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado 14º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.446 y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado 14º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado mencionado.-

LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

Causa N° 10749-08