REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
EN SU NOMBRE
Caracas, 06 de febrero de 2008
197° y 148°
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 24.01.08, por el DR. RAÚL ALFONSO LOBOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BORGES EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.041, en la que requiere se revise la revocatoria de Medida Cautelar que efectuara este Juzgado en fecha 21.08.06, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de octubre de 2005, este Tribunal celebró la audiencia para oír al imputado BORGES EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.041, toda vez que fueron puesto a la orden de este Juzgado, el Ministerio Público precalificó los hechos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 21 de agosto de 2006, este Juzgado a cargo de la Dra. Carmen Tellechea, dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar de que manera estima se encuentran llenos los supuestos exigidos por el legislador para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 21.01.08, el ciudadano Edgar Borges es aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado de Control, quien fue impuesto del motivo de la detención y en ese mismo acto realizó nombramiento de defensa privada, quien indicó en ese mismo acto que su representado había incumplido con la medida otorgada debido a que se encuentra en proceso de recuperación por cuanto presenta clavos tanto en el pie y rodilla izquierda lo que hace dificultoso trasladarse.
En fecha 24.01.08 el DR. RAÚL ALFONSO LOBOS, en su condición de Defensor Privado, presenta escrito en el que requiere a este Jugado revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado ciudadano BORGES EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.041, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo se encuentra con imposibilidad de trasladarse por cuanto tiene en su rodilla izquierda alambres quirúrgicos.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cundo lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permiten otorgar la libertad sin restricciones, en este sentido si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en efecto el Ministerio Público en la audiencia par oír al imputado solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal y sin embargo, luego de transcurrido más de un año de ello este Juzgado a cargo de otro Juez revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin fundamentos jurídicos, aunado a esto hasta la fecha el titular del ejercicio de la acción penal Ministerio Público a quien el Estado le ha conferido el poder punitivo no ha presentado acto conclusivo alguno; así las cosas estando el hoy imputado en condiciones de salud que requiere atención medica, y dado a que el mismo carece de medios suficientes como para evadir la justicia, salir del país y permanecer oculto, este Tribunal en atención a los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Jugado estima procedente restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 09.10.05, consistentes en presentaciones cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por DR. RAÚL ALFONSO LOBOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BORGES EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.041, en este sentido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 21.08.06, por medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante la sede de este Juzgado cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de la medida antes indicada.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 4689-05