REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal entre otras cosas, decretó lo siguiente: “TERCERO:… Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado”, a favor de los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Desempleada, grado de instrucción Bachiller, hija de Ovannis Contreras y Jorge Rafael, residenciada en: Barrio San Blas, Sector El Encantado, Escalera La Italiana, Caracas, Indocumentada, Teléfono 0426-614.0052, MEJIAS CONTRERAS MARTHA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cesante, residenciada en: San Blas, Sector El Encantado, Escalera La Pepsi, Casa Sin Número, Estado Miranda, Teléfono: 0416-31006254 e Indocumentada, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en: El Barrio San Blas, Sector El Encantado, Escalera La Pepsi, Casa Sin Numero, Estado Miranda, teléfono 0426-9918860 y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.306, CUADRO SARMIENTO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en: El Barrio San Blas, Sector El Encantado, Calle la Italiana, Casa N° 18, Estado Miranda, teléfono 0212-9100057 y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.422.646.

En consecuencia este Tribunal pasa de seguida a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 31 de Enero de 2008, vista el acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cuando cuendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie en la estación del metro la Califirnia, recibieron una llamada de la Central de Transmisiones donde se les ordenaba que se trasladaran al Centro Comercial Unicentro El Marqués establecimiento PRACTIMERCADO DIA A DIA de la Urbanización El Marqués, donde presuntamente se encontraban varios sujetos alterando el orden publico, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano COLMENARES UZCATEGUI HECTOR JOSÉ, Gerente de Área, de dicho establecimiento, quien informó que minutos antes fue agredido físicamente el ciudadano MARRERO BIRRIEL RICARDO, Vigilante del local, quien presentó una herida abierta en la cabeza causada por un objeto contundente, esta herida fue causada por cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de la tienda, quienes mantenían agresiones físicas y verbales con varios empleados del establecimiento, motivado al llamado de atención por llevarse y sustraer presuntamente varios productos sin cancelar.

En fecha 01/02/2008, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados.

DEL DERECHO

La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, como LESIONES GENERICAS y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 413 y 451 del Código Penal Vigente, en relación a la ciudadana MARTHA LILIANA MEJIAS y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ejusdem con respecto a los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON y CUADRO SARMIENTO JOSE, igualmente solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra de los ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio Tres (03) y vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano COLMENAREZ UZCATEGUI HECTOR JOSÉ, cursante al folio Ocho (08) y vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano MARRERO BIRRIEL RICARDO, cursante al folio Nueve (09) y vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano RIVIERA SIERRA JOSÉ ROBERTO, cursante al folio Diez (10) y vuelto del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo para estimar que los imputados ha sido presuntamente autores o participes en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, MEJIAS CONTRERAS MARTHA, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON, CUADRO SARMIENTO JOSE, de nacionalidad, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, MEJIAS CONTRERAS MARTHA, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON, CUADRO SARMIENTO JOSE, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado, en favor de los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, MEJIAS CONTRERAS MARTHA, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON, CUADRO SARMIENTO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 413 y 451 del Código Penal Vigente, en relación a la ciudadana MARTHA LILIANA MEJIAS y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ejusdem con respecto a los ciudadanos MEJIAS CONTRERAS CLAUDIA, GONZALEZ GONZALEZ JOAQUIN RAMON y CUADRO SARMIENTO JOSE.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
FESG/yt
Expediente: Nº 6°C-12111-08.