REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 12116-08

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por los Dres: CLEDY JOSE LAREZ y JULIO CESAR ALVAREZ, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, aunado de que del análisis de las actas se evidencia, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en 11/09/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GUIAMBONA HORACIO, quien entre otras cosas expuso: “El sabado 10/09/04, se encontraba realizando sus labores como Medico Radiólogo al paciente COSME CHAPELLIN, quien se encontraba con su hija y otro acompañante de sexo femenino, salio a buscar un camillero con el fin de que se le prestara la ayuda para sacarlo de la sala de estudio, motivado a su avanzado estado de edad, luego de 40 minutos se percato de la ausencia de un equipo denominado Traductores de Ecografía, de un equipo marca phillips, modelo Envisor, por lo que se le pregunto al camillero que se iba a encargar de auxiliar al ultimo paciente atendido y este manifestó que cuando fue a la sala de estudio, el paciente ya no estaba allí, se encontraba en la sala de espera, y lo auxilio hasta la salida de la clínica donde las personas tomaron un taxi, de igual forma le pregunto a la señora Zaida Marcano, secretaria del Area de Radiología indicándole que ese paciente salió de la sala de estudio ayudado por su hija y por otra persona que se llevaba un bolso grande. Es Todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual estable una pena de prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) Años, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, sin embargo, no se ha podido determinar la identidad de los autores del hecho punible cometido en agravio del ciudadano(a) GUIAMBONA HORACIO.
ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GUIAMBONA HORACIO, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de conformidad con establecido el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

EL SECRETARIO


ABG. MAGGRIS MORENO