REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°
Expediente: 12099-08

Visto el escrito presentado por el Defensor Pública Penal Noveno (09°) ABG. ALEJANDRO J. SANCHEZ VOLCANES, de fecha 08 de Febrero de 2008, en su carácter de defensor del ciudadano imputado: FRANKLIN A. CAMEJO LUGO, plenamente identificado en autos, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº 12099-08, mediante la cual solicita a este Juzgado, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, contenida en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la presente solicitud y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Enero de 2008, se realizó por ante el Juzgado Sexto (06º) de Control, Acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en contra del ciudadano FRANKLIN CAMEJO LUGO, en virtud de que en la fecha anteriormente referida, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento el ciudadano HITTI ESTEVES LUIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.539.398, manifestando que estaba siendo victima de amenazas de muerte por parte de un sujeto que se identifico como miembro de las AUTODEFENSAS DE COLOMBIA, del FRENTE 134, GRUPO AGUILA NEGRA, y el mismo le estaba solicitando la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 BsF), motivo por el cual se nombro Comisión integrada por C/2 (GNB) NEL CASTRO MONASTERIO, DTG. LARRY PEREIRA CARZADILLA, al mando del MAY. (GNB) NILTON COBO MURILLLO, todos adscritos a la División de Contrainteligencia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, saliendo a la Joyería MATISSE, propiedad del ciudadano antes mencionado, ubicada en la mezanine de BECO, local C1M-32ª, dentro del centro Joyero del Centro Comercial Ciudad Tamanaco con la finalidad de recabar información relacionada con la denuncia interpuesta por referido ciudadano. Una vez en el lugar el suscrito, procedió a solicitarle que le entregara el equipo móvil “Teléfono”, por medio del cual estaba recibiendo estas llamadas telefónicas, por parte del sujeto que se identifico como integrante del mencionado grupo irregular; con objeto de lograr sostener conversación telefónica con este sujeto, haciéndose pasar por el denunciante. En las conversaciones sostenida, el sujeto pretendía usar el acento de un ciudadano de nacionalidad colombiana pero en el desarrollo de la conversación utilizaba expresiones típicas de un caraqueño, como “panita y no vallas a informar a la ley”, constantemente amenazaba con que estaba en peligro de muerte el denunciante y su esposa, además de manifestarle que los tenían completamente identificados, su rutina y horario de trabajo, la dirección de su casa y que iban a proceder si no cedían a las exigencias hechas por ellos. El ciudadano denunciante informo que poseía el siguiente numero de cuenta bancaria de ahorros del banco Provincial N° 0108-0129-06-0200330562, la cual le había sido proporcionado por el sujeto que se identificaba como paramilitar y de la cual no tenia el nombre del titular de referida cuenta, razón por la cual se le indico que procediera a efectuar un deposito con una mínima cantidad de dinero a objeto de obtener el nombre del titular de dicha cuenta lográndose obtener un comprobante de deposito emitido por el Banco Provincial, donde se indica el nombre del titular de la cuenta en mención, resultando ser el siguiente: FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, de manera inmediata procedimos a chequear a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SIDOCA), donde se obtuvo el siguiente numero de cedula de identidad V-13.569.817, posteriormente como a las 12:00 horas del medio día se recibió una llamada telefónica con un tono amenazante por parte del supuesto paramilitar, exigiendo que se le depositara los Cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 BsF) y fue entonces que se le señalo que no era posible conseguir esa cantidad de dinero, ya que solo se le podía conseguir Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000 BsF) y se le hizo la propuesta que era mejor hacerle la entrega del dinero en persona en el lugar donde ello fijaran, a lo que este sujeto acepto, para ello estableció inicialmente que la entrega debía hacerse en un sector denominado la vuelta del diablo, ubicado en la carretera vieja Caracas – La Guaira, cerca del sector Plan de Manzano , exigiendo que el denunciante se trasladara solo, con los vidrios del vehiculo abajo y el dinero debería ser llevado en bolsas negras, y que por ninguna razón debía notificarles a las autoridades ya que si lo hacia ponía en peligro la vida, estableciendo como hora de encuentro las 02:00 horas de la tarde, luego entre las conversiones se le pidió que ubicara otro lugar ya que se le hizo saber que el denunciante tenia miedo de llegar hasta ese sitio, por lo que después de una larga conversación accedió a ubicar otro lugar para la entrega . luego llamo como a las 03:00 horas de la tarde y dijo otro sitio que se ubicaba en la avenida Sucre de Catia, frente a la sede de la Zona Dos (02) de la Policía Metropolitana donde se ubica un restaurante, llamado Los Pinos, y el denunciante debía desplazarse por la Calle Italia y una vez estando allí se le iba a acercar un hombre joven, a quien debía entregarle la bolsa negra con el dinero acordado. Luego efectuó una llamada como a las 03:30 horas de la tarde, con una actitud de molestia porque no se había presentado en el lugar el denunciante, nuevamente se entro en otra conversación para insistirle en que fijara otro lugar ya que de igual forma el denunciante tenia miedo de trasladarse hasta allí temiendo por su vida, el supuesto irregular profirió nuevas amenazas, pero depuse de una larga conversación se logro que ubicara otro lugar el cual era el negocio denominado el Gran Café ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, y que debía encontrarse allí a las 05:00 de la tarde, para cumplir con lo acordado. Posteriormente efectuó una llamada a las 05:30 horas de la tarde insistiendo en el porque no se encontraba en el lugar el denunciante, una vez mas se le hizo saber que si no estaba allí era portemos a su vida y s ele pidió a este sujeto que se acercara hasta el C.C.C.T, para hacerle entrega del dinero acordado, ya que era un sitio mas seguro y confiable, a lo cual el referido sujeto accedió. Seguidamente se procedió a solicitar apoyo al Comandante del Destacamento Móvil Nº 51, quien designo una comisión integrada por dos (02) Guardias Nacionales al mando del CAP. (GNB) JOSE YUNIOR HERRERA DUARTE, con el fin de prestar seguridad a la comisión de inteligencia, posteriormente aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se recibió una llamada vía telefónica por parte de este sujeto, para indicar que ya se encontraba en las cercanías del C.C.C.T, específicamente en la avenida la Estancia, frente a la sede del Banco Exterior ubicado en el Cubo Negro de Chuao, de inmediato se procedió a desplegar la comisión de inteligencia por el sector con el fin de ubicar a este sujeto, posteriormente el presunto irregular efectúo otra llamada indicando que el denunciante debería trasladarse hasta el lugar antes indicado con la bolsa negra contentiva del dinero acordado y que una vez allí, se le iba a acercar un hombre para que le entregara la bolsa con el dinero, posteriormente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano denunciante se dirigió hasta el sitio indicado, en ese momento se observo a dos (02) sujetos que se le estaban acercando de manera sospechosa , motivo por el cual se procedió inmediatamente a interceptarlos con e fin de identificarlos y realizarle un chequeo corporal según lo establecido en el COPP, los cuales fueron identificados como FRANK JORGE GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.548.008, de 29 años de edad, quien se encontraba vestido con una franela de franjas de color amarillo y verde, con Jean de color azul y una gorra de color beige, a quien se le incauto un teléfono celular marca NOKIA, serial 0535325JO05GG, de color gris con blanco, un porta credencia de color negro, de material sintético, contentivo en su interior de un escudo Venezuela, una tarjeta de debito signada con el numero 6012889451887136, emitida por el banco BANESCO, dos (02) adulas de identidad, una perteneciente al sujeto identificado y la otra identificada con el nombre e FRANKLIN JUNIOR GARCIA GUZMAN, N° V-14.548-005, asimismo se identifico al otro sujeto quien resulto ser y llamarse FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, titular de la cedula de identidad V-13.569.817, de 28 años de edad, quien se encontraba vestido con una franela de color rojo, un jeans de color azul, a quien se le incautó una porta credencial de material sintético de color negro, con una inscripción por la parte de afuera donde se lee “Policía Militar”, y en su interior posee un carnet de identificación emitido por la Dirección de Coordinación Policial del M.I.J, a nombre del mencionado ciudadano con fecha de vencimiento 20/11/00, un escudo metalizado del Ejercito Bolivariano, y un escudo metalizado de la Republica Bolivariana de Venezuela, un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1272097, calibre 9 MM, con un (01) cargador con capacidad para doce (12) cartuchos, contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir, con un (01) cartucho en la recamara listo para ser accionado, sumando un total de diez (10) cartuchos sin percutir, motivo por el cual se le solicito al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, el porte de arma que ampara la tenencia de la misma y este manifestó que no lo tenia pero que tenia u porte de arma vencido y que no le pertenece, también llevaba encima un bolso tipo koala de color rojo con bordes y correaje de color negro, contentivo en su interior de una (01) cedula a nombre de su persona, una (01) tarjeta de debito emitida por el Banco Provincial signada con el numero 5895240103162842645, a su nombre, una tarjeta de presentación donde se releja el numero de la oficina C-1208, el nombre de LUIS A. HITTI, la dirección de la oficina C.C.C.T, TORRE C, PISO 12, OFICINA C-1208 los teléfonos 0212-9591273-3173-3991 y los números móviles 0414-1310303 y 0416-6210215, un carnet de identificación expedido por la dirección de vías férreas del FRAMECA08, a nombre del ciudadano en mención, valido hasta el día 15/10/07, un carnet emitido por la Dirección de Coordinación Policial del M.I.J, a nombre de PINO LUIS, C.I Nº V- 8-601.000, con fecha de vencimiento 20/01/00, un carnet estudiantil emitido por la escuela básica nacional José Félix Blanco, a nombre de EDUARDO CASTILLO PIÑERO, C.I Nº V-20.637.695, con fecha 2005-2006, una cedula de identidad a nombre de GONZALEZ SILVA RAQUEL ANDREINA, C.I Nº V-20.479.084, un porte de arma de fuego signado con el numero A-50957, emitido por la Dirección de Armas y Explosivo del Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre del ciudadano ORTEGA CABRERA JOSE, C.I Nº V-6.908.539, con la fecha de vencimiento 10/12/02, dos (02) licencias para conducir y Dos (02) certificados médicos, Cuatro (04) constancias de presentación emitidas por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde que consta que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, se esta presentando ante el Tribunal 36° de Control, bajo Causa Nº 5598-06, una libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, signada con el numero 398701, perteneciente a la cuenta de ahorro numero 01080129060200330562, un formulario emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, donde se reflejan los datos personales y dirección de habitación del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CAMEJO LUGO, la cual es: calle los cuatro vientos, casa N° 55, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre; asimismo se le retuvo una hoja de agenda donde se encuentra escrito a mano con bolígrafo de tinta color azul, el siguiente numero de cuenta 01080129060200330562, y se lee “FRANKLIN CAMEJO”, “EL ENANO” “A.U.C. AGUILAS NEGRAS”, un (01) teléfono celular marca LG, serial 703B6JA652892, de color negro con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca KYOCERA, serial 03407811281, de color gris con negro con su respectiva batería, un (01) teléfono marca LG, serial 707KPAE005104, de color gris con su respectiva batería, una copia fotostática de una factura emitida por la empresa YAMALIU C.A, signada con el Nº 02024, donde se describe las características de un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, placas ACT-337, modelo YB-125, serial de chasis LBPKE097270080815, que coinciden con las características de la moto que se encontraba estacionada cerca del lugar donde fueron interceptados los presuntos irregulares y que utilizaron para trasladarse al lugar. Seguidamente se procedió de manera inmediata a leerle los derechos del imputado según lo contempla el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo de estos hechos los siguientes ciudadanos, RAIZA TIBISAY PACHECO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.538.391, DE NOBREGA JOAO ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.740.767, OSCAR IGNACIO ROJAS, titular de ka cedula de identidad N° V-2.159.506, DANIEL RAMON ALDARAZO MURILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12-088.923, RAMON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.316.616, a estos tres últimos se le libro boletas de citación , para rendir la entrevista correspondiente por cuanto los referidos ciudadanos laboran como vigilantes de seguridad y para el momento del procedimiento se encontraban en su turno de trabajo. Al sitio hicieron acto de presencia los siguientes funcionarios INSPECTOR ARTURO MORA, C.I N° V-9.410.891, aprehensión realizada por los funcionarios adscritos, siendo las 11:00 horas de la Mañana del día 09 de Noviembre de 2005, quienes “prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-145.316, que cursan por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios SUB- INSPECTOR WILLIAMS VERA, DETECTIVES: MIGUEL PEÑA Y JOSE NUÑES, AGENTES: MIGUEL RIVAS, JHONATHAN CRUZ Y KHRISNA RAMIREZ, hacia la calle Berrizbeita, Urbanización El Pinar, al lado de las residencias Rafaela Helena a fin de ubicar al ciudadano ENDER SEGUNDO ORTIZ ORTIZ, testigo presencial de los hechos que se investigan, una vez en dicho lugar y luego de realizar un breve recorrido por las adyacencias del Puente Nueve de Diciembre, parte posterior del INCRA, Vía Publica, de la Urbanización El Paraíso , nos fue señalado por parte del ciudadano arriba mencionado a un (SIC) persona con las siguientes características: de color de la piel moreno, de 22 años de edad aproximadamente, de cabello crespo y corto, de 1, de estatura aproximadamente, el mismo vestía mono deportivo color blanco, camisa gris y azul, zapatos rojos, conocido en la zona como “ANDERSON”, por lo que procedimos a darle voz de alto previa identificación como funcionario activo de este cuerpo policial, quien al notar la comisión emprendió la huida en velos carrera, siendo detenido a escasos doscientos metros, y quedando identificado de la siguiente manera: ANDERSON ANTONIO PEREZ MIJAREZ, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, hijo de LOURDES VIRGINIA MIJARES (V) y ELIO ANTONIO PEREZ CONTRERAS (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 02, calle 2, casa 28, Valencia Estado Carabobo… titular de la cedula de identidad V-18.062.148, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho, quien manifestó a la comisión que efectivamente el había sido la persona que se había ido a la calle Berrisbeita, y se había introducido en las residencias RAFAELA HELENA, piso 04, y que los objetos allí hurtados un teléfono lo había vendido, en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la línea Expresos Camargui a un taxista apodado “CHIVA” , acto seguido y amparados en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a revisar al ciudadano en cuestión, logrando incautarle un reloj marca CASIO, modelo MQ-58, elaborado en material sintético de color negro y esfera blanca, de igual manera se le localizo en el bolsillo izquierdo un llavero elaborado en material sintético de color verde y metal color plateado con un manojo de tres (03) llaves, al ser interpelado sobre la procedencia de los objetos referidos admitió haberlos sustraídos del apartamento en cuestión, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia la dirección antes aportada por el ciudadano “ANDERSON PEREZ”, a fin de ubicar al ciudadano conocido como “CHIVA” a fin de tratar de ubicar y recuperar el teléfono requerido por la comisión, posteriormente luego de dar varios recorridos por el sector y en vista de no avistar a la persona requerida nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho donde le hicimos de conocimiento al Jefe (E) de esta División LIC. RUBEN LUGO, y al Fiscal 69° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; quien ordeno que el ciudadano en cuestión fuera presentado en los tribunales de Flagrancia el día Jueves 10-11-2005, según lo estipulado en el articulo 248° del COPP”, en la misma el Juzgado Sexto (6º) de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, al respecto observa este Juzgado que en el presente hecho nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa, fundados elementos de convicción tales como: acta policial de aprehensión cursantes al folio 10 y su vuelto, el acta inserta al folio 11, y el acta de entrevista practicada a la victima cursante al folio 12, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputados de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, por otra parte es importante señalar que bien es cierto que el imputados de autos fue aprehendido sin que mediase sobre él una orden de aprehensión decretada por un tribunal de competente, ni que mucho menos fue sorprendido en la comisión de un hecho punible también es menos cierto lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 del 9/04/2001, la cual fue ratificada en sentencia N° 241 del 20/02/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el cual señaló: “ la presunta violación a los hechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal , designando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta.
En fecha 13 de Enero de 2006, se le otorga al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose presentar el mismo ante este Estrado Jurisdiccional cada 8 días. Es el caso que para el momento de la celebración de la audiencia Preeliminar, el mencionado ut supra, no hizo acto de presencia para la celebración de dicho acto. Es por lo que en fecha 24 de Enero de 2007, se acordó revocar la Medida Cautelar y a cambio se Libro Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEREZ MIJARES ANDERSON ANTONIO de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Diciembre de 2003 bajo el N° 02-1809. Debiendo el Órgano aprehensor presentarlo inmediatamente ante este Juzgado a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia la cual se encontraba fijada.
En fecha 15 de Mayo de 2007, el funcionario OFICIAL III GOMEZ LANDER adscritos a la División de Receptoria de Procedimientos Policiales de la Policía de Caracas, deja constancia de la siguiente actuación: “siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche encontrándome en las labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 84-04, por el sector de San Martín, específicamente en la calle sucre, detrás de la maternidad concepción palacios, en compañía del OFICIAL II BRICEÑO HENRY…, OFICIAL I BRICEÑO CARLOS… y OFICIAL I DIAZ NAYIVET, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la Comisión policial adopto una actitud esquiva, tratando de evadirla por lo que procedimos a darle la voz de alto instrucciones que acató, y luego de identificarnos como funcionarios de la autoridad de conformidad con los artículos 117 ordinal 5° y 44 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le notificamos que le realizaríamos una minuciosa inspección personal amparados en el articulo 20° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, inmediatamente procedimos solicitarle su documento, quien manifestó no poseerlo, diciendo ser y llamarse: PEREZ MIJARES ANDERSON ANTONIO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, ni residencia fija, poseedor de la cedula de identidad N° V-18.062.148, segundadamente se traslado al ciudadano hasta la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de establecer su verdadera identidad mediante la reseña dactilar R-9, en donde el funcionario de guardia en la presente institución nos indico que los datos suministrados por el ciudadano si concuerdan con los datos e impresiones de la tarjeta alfabética que reposa en los archivos consultados , seguidamente procedimos a verificar vía radiofónica su situación actual en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) luego de una cortas espera, el operador de guardia nos informo que el mismo se encontraba solicitado ante el juzgado sexto de primera instancias en funciones de control de caracas, según expediente 5737-05, documento 063-07, de fecha 24-01-07, N° Boleta 005-07, carpeta 0045454…, seguidamente se realizo aprehensión formal del ciudadano informándole sus derechos …”
En fecha 16 de mayo de 2007 este Órgano Jurisdiccional libro boleta de encarcelación N° 044-07, en contra del ciudadano PEREZ MEJIAS ANDERSON ANTONIO, designando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I.
DEL DERECHO.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha medida, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos son los presuntos autores o partícipes en el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal y a pesar de que efectivamente nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad entre otros, no es menos cierto que los mismos pueden ser juzgados privados de ella, por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente, no han variado las condiciones que fueron valoradas por este decisor para decretar en contra del imputado de Autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, de fecha 30 de Enero de 2008, en su carácter de defensora del ciudadano PEREZ MIJARES ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.082.148, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada. Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

LA SECRETARIA


ABG. MORENO MAGGRIS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación.


LA SECRETARIA



ABG. MORENO MAGGRIS

FESG/ejaq
Exp.: Nº 6C-