REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°
Expediente: 4164-05
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Encargada Penal Centésima Tercera (103°) ABG. NUAMAR CEPEDA, de fecha 08 de Febrero de 2008, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: GASPAR ANDRADE LUIS ALBERTO, plenamente identificado en autos, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº 4164-05, mediante la cual solicita a este Juzgado, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, en virtud de que el mencionado ciudadano se encuentra aprehendido, por cuanto en fecha 23 de Enero de 2007, se revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la presente solicitud y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2005, se realizó por ante el Juzgado Sexto (06º) de Control, Acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE GASPAR, en virtud de la aprehensión realizada por el funcionario OFICIAL III s/i COLMENARES CARLOS, adscrito al Departamento de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y de Seguridad y Prevención, dejando constancia de las siguientes actuaciones: “siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 12 de Enero de 2005, en funciones de supervisión de los Servicios Externos de Seguridad Interna, en la Unidad 02.01 en compañía del OFICIAL I. CARLOS BRICEÑO…, al momento que nos desplazábamos por la calle “B” de la Urbanización El Paraíso, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indico y señalo a un sujeto que mantenía retenido, como al que momentos antes se había introducido en su residencia y le sustrajo el reproductor e su vehiculo, por lo que procedimos a solicitarle la identificación al sujeto y a practicar su aprehensión, el mismo dijo ser y llamarse GASPAR ANDRADE LUIS ALBERTO, Venezolano de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definidos, domiciliado en la calle Zulia, casa Nº 12, parroquia La Vega , indocumentado, en el mismo lugar fue impuesto de sus derechos ciudadanos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo amparados ene. Articulo 205 Ejusdem, se le realizo una revisión minuciosa de su vestimenta, incautando de dentro de un bolso de color negro y gris que portaba, el reproductor marca PIONER, de color plateado y frontal de color negro, serial ADMP001238UC, propiedad del ciudadano agraviado de nombre: DE ANDRADE JALLARO MARCO ANTONIO, V-13.069.215, fue testigo presencial del hecho, el ciudadano ORLANDO BUITRIAGO DAVID, V-13.246.946,… en fecha 13 de Enero de 2005, el Juzgado Sexto (6º) de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico al respecto este Tribunal Hace las siguientes observaciones que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio tres, acta de entrevista tomada al ciudadano MARCO ANTONIO DE ANDRADE cursante al folio 4, acta de entrevista tomada al ciudadano ORLANDO BUITRIAGO DAVID, cursante al folio 5, todos cursante al presente expediente, para estimar que el imputado e autos ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico, sin embargo, este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal y como lo solicito la vindicta Publica a la cual se adhirió la defensa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas n el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: LUIS ALFREDO GASPAR ANDRADE, a tales efectos deberá presentase ante este Tribunal cada 8 días, asimismo no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida interpuesta dará lugar a la revocatoria de la misma. En fecha 06 de Diciembre de 2006 se fija el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que para el momento de la celebración de la mencionada audiencia, el imputado de autos no compareció por ante este Estrado Jurisdiccional luego de varias citaciones, es por lo que en Fecha 23 de Enero de 2007 se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se libro Orden de Aprehensión bajo el numero 004-07, al ciudadano GASPAR ANDRADE LUIS ALBERTO. de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Diciembre de 2003 bajo el N° 02-1809. Debiendo el Órgano aprehensor presentarlo inmediatamente ante este Juzgado a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia la cual se encontraba fijada.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el funcionario AGENTE MORENO JOSE, Cedula de Identidad Nº V-8.109.746 adscrito a la División de patrullaje Vehicular de Cúa, grupo “B”, Región Policial Número 02. deja constancia de la siguiente actuación: “en esta misma fecha 13 de Noviembre de 2007, y siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, en compañía del AGENTE ROSILLO EDUARD, cedula de identidad N° V-14.037.484, encontrándonos en labores e patrullaje punto a pie en el Terminal de Cúa, procedimos a inspeccionar a un ciudadano que se encontraba, en las adyacencias del Terminal de pasajeros, en forma sospechosa,… no logrando incautarle nada de uso ilegal en su poder, quien manifestó estar indocumentado para el momento, indicando ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.477.557, y dijo llamarse como queda escrito: ANDRADE GASPAR LUIS ALBERTO, de 24 años de edad, natural de caracas, nació l 28/08/1983, estado civil soltero, residenciado en Vista Alegre, cale Nº 02, edificio Venezuela, piso 01, apartamento 12, municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, …seguidamente se procedió a verificar al ciudadano por nuestro sistema de información policial SIPOL, indicando el Radio Operador de Guardia AGENTE CESAR QUINTERO, que dicho ciudadano presenta dos solicitudes: 1) requerido por el Tribunal Cuatro (04°) de Control del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, por oficio Nº 315 de fecha 09/02/06, por el delito de Robo Común Arrebatón, según carpeta 0046240, por Expediente Nº 4C-7569-06…, documento 1789ME, 2) Juzgado de control Aprehender, no indica el delito, carpeta 0046240 de fecha 23/01/07, y en cumplimiento con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente les fueron impuestos sus derechos, que lo amparan en el presente proceso, notificándole en ese momento el motivo de su aprehensión, procedimos a trasladar al ciudadano a la Sede de nuestro Despacho donde se le hizo entrega del procedimiento al Jefe de los Servicios DETECTIVE CARMEN CALZADILLA, quien posteriormente le da notificación al Fiscal José Antonio Meneses de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy… siendo notificado este Estrado Jurisdiccional mediante oficio Nº 9700-120-7608 emanado del Departamento de Aprehensión en fecha 15 de Noviembre de 2007. Siendo retenido el mencionado ut supra en el DEPARTAMENTO DE APREHENSIONES DEL CUEPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
DEL DERECHO.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha medida, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos son los presuntos autores o partícipes en el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal y a pesar de que efectivamente nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad entre otros, no es menos cierto que los mismos pueden ser juzgados privados de ella, por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente, no han variado las condiciones que fueron valoradas por este decisor para decretar en contra del imputado de Autos, Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Diciembre de 2003 bajo el N° 02-1809 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ABG. NUAMAR CEPEDA, de fecha 08 de Febrero de 2008, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: GASPAR ANDRADE LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.477.557, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada. Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS
FESG/ejaq
Exp.: Nº 6C-4164-05