REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Febrero de 2008.
197° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 22 de Enero de 2008, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en contra del ciudadano: FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, titular de la cédula de identidad número V-6.965.372, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Culturas Físicas, domiciliado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Mara, Quinta La Sandovalera, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-6.965.372.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARIZALETA GILLY ARISTIDES JOSÉ, ante la Sub-Delegación del Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: “Resulta ser que el día de hoy 12-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, mi primo DANIEL ANDRES COLMENARES GILLY, portador de la cédula de identidad V-9.881.637se encontraba en el centro Plaza cuando fue abordado por el ciudadano FLAVIO SANDOVAL y utilizando la fuerza física lo lesionó en distintas partes del cuerpo de tal manera que mi primo tuvo que ser recluido en la clínica Avila”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano quien dice ser FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, es responsable penalmente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 12/04/2006, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARISTIDES ARIZALETA GILLY, ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Informe Médico, de fecha 12/04/2006, suscrito por el Médico Dr. ERNESTO CARBALLO CRUZ, quien labora como Médico Neurocirujano en la Clínica El Avila. 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/09/2006, suscrito por el Médico Forense, Dr. VICTOR VELANDIA, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 30/06/2006, realizada al ciudadano DANIEL ANDRES COLMENARES GILLY. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12/07/2006, realizada al ciudadano DEIBIS PEREZ VILLALBA. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 26/07/2006, realizada al ciudadano FREDDY ARMANDO AZUAJE PEREZ.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta asumida por el imputado FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, han sido encuadrados por el Representante del Ministerio Público, dentro del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal procedente ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y por ser útiles al descubrimiento de la verdad, a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS
El Representante Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para ser evacuados durante el debate oral y público, por considerar que son necesarios y pertinentes para comprobar la comisión del delito que se le imputa al ciudadano FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, así como su culpabilidad. 1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARISTIDES ARIZALETA GILLY. 2.- Informe Médico, de fecha 12/04/2006, suscrito por el Médico Dr. ERNESTO CARBALLO CRUZ, quien labora como Médico Neurocirujano en la Clínica El Avila. 3.- Testimonio del Médico Forense Dr. VICTOR VELANDIA, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del ciudadano DANIEL ANDRES COLMENARES GILLY, en su condición de victima. 5.- Testimonio del ciudadano DEIBIS PEREZ VILLALBA. 6.- Testimonio del ciudadano FREDDY ARMANDO AZUAJE PEREZ.
Ahora bien, una vez visto y analizado como ha sido el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Representante de la Vindicta Pública, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma cumple con dichos requisitos exigidos en la señalada ley adjetiva penal por lo que lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el representante Fiscal, en contra del ciudadano FLAVIO JOSÉ SANDOVAL CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Culturas Físicas, domiciliado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Mara, Quinta La Sandovalera, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-6.965.372, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda ADMITIRLAS TODAS, por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación, por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
FESG/
Causa: 6C-9033-07