REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAUSA Nº 2181-03
“SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. FLORENCIO SILANO
FISCAL 49º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KATIUSKA PLAZA.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 89 (E): DRA. MARIELA PEREZ.
IMPUTADA: PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR.
SECRETARIA: ABG. MAGGRIS MORENO.
Le corresponde a este Juzgado dictar sentencia en la causa seguida en contra de la ciudadana PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, hija de ANDREA BANDA (V) y FELIPE PONCE (V) y titular de la cédula de identidad N° 6.197.026, domiciliada en Avenida Tamanaco, Edificio la Fe, Piso 5, Apartamento 21, el Llanito, teléfono: 0212-2577951 y para ello previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud que en fecha 22 de Agosto de 2003, se deja constancia de la averiguación relacionada con las actas procesales signadas con el Nº 2003-0802 suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cuan encontrándose en labores de investigación por el sector de Altamira, recibieron una llamada radiofónica, que se trasladaran hasta el Hotel Continental, el cual se encuentra en la Avenida San Juan Bosco, ya que se estaba recibiendo llamada telefónica por parte del Gerente de dicho Hotel manifestando que se encontraba una ciudadana con actitud sospechosa, se trasladaron la sitio donde avistaron a una ciudadana con las características aportadas por la central, por lo que procedieron a interceptarla y procedieron a entrar al local donde fueron atendidos por el encargado de dicho Hotel, quien manifestó que la ciudadana se encontraba momentos antes en su oficina, la cual se había identificado como Fiscal del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, la cual solicitó una cantidad de dinero, quedando identificada como MEURYS MAR GONZALEZ PACHECO.
En fecha 23/08/2003, se celebró audiencia para oír a la imputada en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar 49º del Ministerio Público, precalificó el hechos cometidos como los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, solicitó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se cumplían los requisitos de 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió en fecha 07/10/2003, ante este Juzgado escrito de acusación Fiscal, en contra de la ciudadana PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR, por considerar la representación fiscal, que la misma es responsable de la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar celebrada ante este Juzgado en fecha 23 de Enero del año en curso, la acusada fue impuesta de los derechos que les asiste y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y éste libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que admite los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la pena de inmediato.
Por otra parte, este Juzgado partiendo del hecho cierto de que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º ejusdem, el cual establece que la potestad de Administrar Justicia Penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales Juzgar y Ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Vistos los términos sustantivos en los que se basa la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual fue admitida totalmente con lugar; establecidos los hechos se observa que la acusada PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos calificados en la audiencia preliminar, por lo que seguidamente se pasa en primer lugar a calificar jurídicamente los hechos según los cuales se evidencia que queda plenamente demostrado que la ciudadana FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal, acto seguido se procede a imponer la pena que emerge en contra de la aludida acusada, por lo que se procede a calcular la pena que deberá cumplir el mismo, a saber:
MOTIVA
El ilícito de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, es aquel que se comete con las circunstancias taxativamente determinadas en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal, el cual es considerado por las referidas leyes como delito, con una penalidad propia, susceptible de agravación o disminución de la pena por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan, sin embargo, relación con la culpabilidad, sino con otros criterios de prevención; asimismo, las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es, pues, la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecida en la ley, y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal del delito cometido.
En el caso de marras, la ciudadana PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR, se encuentra incurso en el delito de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de Uno (1) a Cinco (05) años de prisión. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería el término medio que resulte, de la sumatoria de los dos términos es decir, Tres (03) años de prisión, No obstante por haber la imputada admitido los hechos, la pena debe ser rebajada de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito por el cual fue acusada la ciudadana GONZALEZ PACHECO MEURYS, lo hizo el Ministerio Publico en grado de tentativa el cual conlleva a una rebaja de la pena a imponer, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la misma, siendo la mitad de 3 años de prisión, un (01) año y seis (06) meses de prisión, no obstante la ciudadana de autos admitió el hecho por el cual fue acusada, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la comisión del hecho. Procede a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en Nueve (09) meses de prisión, pena esta que deberá cumplir, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución tal y como lo establece el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica que estableció que los tribunales de Control, no pueden invadir las funciones de los Tribunales de Ejecución. Esta sentencia se fundamentó dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la acusada: PACHECO GONZALEZ MEURYS MAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, hija de ANDREA BANDA (V) y FELIPE PONCE (V) y titular de la cédula de identidad N° 6.197.026, domiciliada en Avenida Tamanaco, Edificio la Fe, Piso 5, Apartamento 21, el Llanito, teléfono: 0212-2577951, a cumplir LA PENA DEFINITIVA de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser la autora del delito de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento que Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procésales a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho. En Caracas, a la Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA.
ABG. MAGGRIS MORENO.
CAUSA Nº 11069-07
|