REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero del 2008
197º y 148º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.835-08



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 36º. LIDUZKA AGUILERA
IMPUTADO: PERALTA HERNANDEZ WILMER EMILIO
DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 48º GLADYMAR PRADERES
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACIL: FRANKLIN MEZA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el ultimo parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano WILMER PERALTA HERNANDEZ, quien es presunto titular de la cédula de identidad Nro. 13.871.813, en razón de que solo existe el dicho de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lo señalan como la persona que a las 02:00 de la madrugada del día de hoy en la sede del PSUV, se encontraba trasladando o sosteniendo en sus manos un televisor y un ventilador presuntamente propiedad de la casa donde funciona el partido político en mención, luego de que se le observara sustrayéndolos de un boquete abierto en la pared de la oficina del referido partido político en la Avenida Victoria de Caracas.

Dicho este que no se encuentra corroborado con la declaración de testigo alguno que pudiera dar fe de la versión policial, además de ello, los funcionarios no dejan constancia de la victima del presunto hurto, vale decir, no se establece la propiedad de los objetos que fueron presuntamente incautados en poder del hoy aprehendido, ni siquiera a título referencial por vía de alguna declaración testifical de los empleados de la oficina, razón por la cual no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad alguna, lo cual da lugar a la libertad sin restricciones ordenada.

En cuanto a lo alegado por la defensa y referido a la disparidad de fechas en el procedimiento policial documentado en las actuaciones, que corre inserta al folio 3 de las actuaciones, el tribunal hace mención del ultimo aparate del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre su base, deja constancia que la falta u omisión o contradicción en la fecha del procedimiento policial, en este caso no acarrea nulidad, por cuanto al folio 4 de las actuaciones, corre inserta el acta de derechos del imputado fechada 05-02-08, siendo esta un documento conexo, que permite establecer con certeza la fecha de la detención del imputado.

Líbrese boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO

















Actuaciones Nro. 15C-11.834-08
RMT/John