En el día de hoy, Sábado veinticuatro (24) de febrero de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 11.839-07 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, quien presentó al ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA MARIA CERMEÑO, el imputado ARAY DARWIN XAVIEL, estando debidamente asistido el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL, por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y anti Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, las cuales se encuentran reflejas en el acta de aprehensión policial que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral y dio por reproducidas en este acto, se toma entrevista a DAVID AMRAM BERNARROCH, acta de entrevista del BELILTY SALAMA ALBERTO ABRAHAM primo de la víctima, cursa fotografías del sitio del suceso, inspección ocular, entrevista del testigo presencial. Precalifico los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos antes dos hechos punibles como los son delitos de extorsión y secuestro, cuya acción penal no esta prescrita, existe diferentes elementos que señalan la participación directa del imputado tenemos una denuncia del ciudadano BENCID DELILTY JACOBO quien denuncia que su cuñado fue secuestrado, un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y anti secuestro, acta de entrevista tomada al víctima una vez liberado donde manifiesta que fue secuestrado el 23 de enero 2008, acta de entrevista de un primo de la víctima, acta de entrevista de un testigo quien fue aprehendido en posesión de una bolsa que contenía el dinero producto del pago para la liberación de este ciudadano, peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto la pena del delito de secuestro la pena excede en su limite máximo de 10 años concatenado, con el parágrafo único del artículo 251, la magnitud del daño causado, se trata de un persona que fue secuestrada posteriormente liberada por el pago de un dinero, peligro de obstaculización ya que esta persona en libertad podría influir para que victimas y testigos se comporten de manera desleal poniendo en peligro al investigación por cuanto tuvo relación con familiares directos de la víctima y con la víctima. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado ARAY DARWIN XAVIEL del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: ARAY DARWIN XAVIEL, cédula de identidad N° 20.674.110, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Píritu- Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1989, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado, profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Cleotilde Aray (F) y Juan González (F), residenciado en Petare, Turumo, Barrio Marín, Caucaguita, callejón Alemán, primera Casa, rejas marrones con rosado teléfono 0212.715.99.80. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Ese fue ayer que salí de permiso eso fue en el Valle el sargento me dijo que necesito que me resuelva una novedad, que su mujer le iba dejar unos repuesto de computadora, le dije que ya me iba a mi casa, que estaba de civil y me dice mala leche, viene saliendo una camioneta, y me dice montate, me dejan en los símbolos, me dice es una mujer chiquitica, bajita, de pelo amarillo, espere dos horas, después me va buscar y me dijo no es aquí y me llevan mas adelante, me quedo allí espero dos horas mas, cuando iba saliendo me agarra la policía, yo pensaba que me iba a robar, cuando vi era la policía que me dieron un cachazo, que me preguntaba quien era mi cómplice, que donde lo tiene, eso es mentira que lo tenia secuestrado, yo iba caminando normal, yo no subí mucho. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público el imputado contesto: ¿ Donde vive? Respondió en Petare, Turumo, Marín, Municipio Sucre, Estado Miranda, callejón Alemán, ¿conoce Roa Walter? Respondió que no ¿conoce a cabecita? Respondió no ¿a que se dedica? soy ayudante de albañil ¿pertenece a la policía militar? Respondió si ¿Qué rango tiene? respondió Distinguido Mi jefe es ORTEGA un capitán pertenece a la brigada 3501, ¿salio de permiso que día? Respondió ayer ¿a que hora salio de permiso? Respondió a las ocho de la mañana, me dirigí al metro, yo estaba solo, ¿ cuando dice mi sargento me mando que nombre tiene ese sargento? Respondió RODRIGUEZ creo que se llama, es de otra compañía ¿que le mando hacer Rodríguez? Respondió que me montara que iba agarrar una bolsa que una mujer le iba a dar para unos repuesto de computadora, me dijo montate, en una camioneta no se como es, iba en la camioneta un civil, ¿Qué caja se refiere? Es una caja donde me iba a dar los objetos, nos íbamos a encontrar en los símbolos, con su mujer, primera vez que me manda Rodríguez a realizar diligencias personales, no conozco a la señora de Rodríguez, el me dijo que era gordita bajita, con el pelo amarillo, ¿usted dice que iba subiendo a donde? respondió al metro a la estación que quedaba por allí. ¿lo agarraron por la pretina? Respondió el PTJ cuando me aprehende, eran cuatro funcionarios los que me aprehendieron ¿llego a ver la camioneta azul donde usted estaba? respondió que no. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: ¿Quiénes se encontraba cuando te aprehenden? Respondió solo Me preguntaron cuales son sus cómplices, me montaron el carro ¿observaste a otra persona a parte de los funcionarios? respondió no. ¿Cuáles son las características del vehículo donde te monto el sargento? Respondió era primero era una camioneta negra. ¿Podrías aportar donde puedes encontrar al sargento Rodríguez? Si, pero muy poco lo veo, si esta en la zona militar ¿al momento que te aprendieron con quien estabas? respondió solo, no llevaba nada ¿llego la persona al sitio para darte los repuesto? Nunca llego no me entregaron nada ¿quien es WALTER ROA? Respondió no se, solo vi al sargento RODRIGUEZ, yo salí de servicio el día 23, ayer a las ocho de la mañana, agarro el metro y en el centro comercial el Valle me consigo al sargenteo y me dice ven para que me resuelva la novedad, le dije que estaba de civil, que no podía, me dijo mala leche, llega una camioneta, el me dice montate, estaba el conductor, el sargento y mi persona, me dice que te quedas en los símbolos que su mujer me iba dar una caja con los repuesto de la computadora, me quede dos horas, al rato empecé a bajar no termine a bajar me quede frente al metro y ellos llegaron y me dicen allí no es mas abajo, era la misma camioneta de allí me dejaron el botadero de basura y espere dos horas mas y cuando me iba me agarraron dos policías, me dijeron alto tírate al suelo, nunca llego la persona, no llegue a ver la caja. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, quien expone: “ Oída la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público y de mi representado no existe suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del hehco que pretende imputarle hoy, mi defendido fue encaminado a caer en error, el manifestó que al momento de su detención no hubo una persona que sirviera de testigo para que los funcionarios cumplieran con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la nulidad del procedimiento policial de aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a que la investigación siga por a vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe aportarle todo lo que lo favorezca hay que desplegar relación directa de la fuerzas armadas y ubicar a estas personas, ya que el distintivo del ciudadano RODRIGUEZ quien estaba vestido de militar, y el grado de participación en los hechos de este ciudadano, solicito reconocimiento en rueda de individuo, para que la víctima demuestre y de las características y diga si mi defendido estuvo allí, ya que el manifestó no conocer a esta persona, el tiene domicilio fijo, es militar activo, tiene personal directo donde puede ser localizado cuando el tribunal lo amerite, no tiene conducta predelictual primera vez que esta detenido y fue porque fue inducido a caer en error, solicito una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que pueda a través de una fianza seguir el proceso y demostrar su libertad, ya que el fue conteste en manifestar que no participo en los hechos, solicito al objeto incautado una reactivación de huellas, es por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa al imputado que toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación tendiente a desvirtuar la sospechas que se le imputen, derecho que ha sido ejercido por su defensa en esta audiencia al solicitar se practique diversas diligencias de investigación. Se acuerda tal y como fuera solicitado por la defensa en este acto se celebre reconocimiento donde actué como reconocedor DAVID AMRAM BENARROCH y como persona a ser reconocido o no el imputado ARAY DARWIN XAVIEL para lo cual fija su oportunidad para el día miércoles 27 de febrero de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, a tal efecto se insta al Ministerio Publico hacer comparecer a la víctima a dicho acto. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público a laconducta desplegada por el ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL, este tribunal la admite por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicha precalificación esta sujeta a modificación de acuerdo al resultado que arroje la investigación. De las actas practicadas por funcionarios policiales existen elemento de convicción hasta la presente fase proceso, que hacen presumir a este tribunal que el ciudadano ARAY DARWIN XAVIEL puede ser autor o participe en los hechos ocurridos el sábado 23 de febrero 2008, habida cuenta que dicha precalificación es inicial y se encuentra sujeta a las resultas de investigación . TERCERO: En cuanto a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehensión que se hace constar a los folios 6 al 9 de las presentes actuaciones, este tribunal de acuerdo de lo que se desprende del acta policial, los funcionarios aprehensores actuaron sobre las reglas del artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se encontraba iniciado investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano BENCID BELILTY JACOBO por lo que los funcionarios actuantes en labores de investigación así como determinación del hecho punible se trasladan a la dirección ya indicada por el denunciante, como el sitio de la efectiva entrega del dinero acordado, por lo que los funcionarios actuantes dan cuenta de una persona que se acerca al lugar uno con uniforme militar y otro que vestía franela mostaza con franjas de color marrón quienes miraban al lugar donde estaba el referido contenedor, uno de ellos llega el que estaba vestido de civil y toma la bolsa, este tribunal en consecuencia al considerar que los funcionarios actuantes realizan el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal, declarar sin lugar la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, basada el en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia en la cual solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad ponderando la solicitud efectuada por la representación de la defensa este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 2 parágrafo primero a los efectos de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad debe analizar los fundados elementos de convicción en tal sentido tenemos el acta de denuncia del ciudadano BENCID BELILTY JACOBO quien indica que tenían secuestrado a su cuñado DAVID AMRAM BENARROCH, actas de entrevista tomadas a la víctima y a testigos, en tal sentido el legislador le otorga valor al acta policial como consecuencia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores quienes al tener conocimiento por cualquier medio de la presunta comisión de un hecho punible deberán hacerlo constar en acta, identificando la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipe, acta policial que servirá al Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente, ello de conformidad con los artículos 111 y 112 de las Ley Adjetiva Penal, cuando en este sentido, se verifica del acta de entrevista de la víctima como de todo el procedimiento policial efectuado al momento de resultar aprehendido el ciudadano XAVIEL DARWIN ARAY que constituye elementos de convicción, en cuanto al peligro de fuga, en virtud de que el delito que se le atribuye al referido ciudadano supera en su límite máximo los diez años, por lo que el principio de estado de libertad se exceptúa por el temor en el presente caso en virtud del fundado temor de no someterse a el ciudadano ARAY DARWIN XAVIER a la prosecución penal, igualmente por la pena que pudiera llagarse imponer en el presente caso, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 3, 5 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el imputado influya en víctimas y testigos para que estos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso (La Planta). De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad se fundamentará por auto separado. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 3:20 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
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