Con vista en el Juicio Oral, celebrado en sesiones de los días 29 de Enero y 1º de Febrero ambos del año 2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1º del artículo 374 ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: LIDIS SANCHEZ, Fiscal Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• ACUSADO: ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Dupar - Colombia, donde nació en fecha 25/12/1946, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Segunda Avenida de Artigas, casa Coral Nº 49, cerca de la rectificadora artigas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.578.-
• DEFENSA: TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.317, con domicilio procesal en Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 1, oficina 12, teléfonos 0414-2632109 y 0212-3395340.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZALEZ, que ejecutó actos lascivos en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 5 años de edad, en reiteradas oportunidades, valiéndose para ello del estado de indefensión en que se encontraba la misma, en razón de su corta edad y por hallarse al cuidado de la cónyuge del acusado de autos ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS, en la residencia de esta última, Conjunto Residencial Paraíso Plaza, ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; para ello se aprovechaba de del momento en el cual la víctima era confiada a su cuidado, con lo cual ejecutaba en ella, actos y manipulaciones sexuales, que consistían en besos en su boca y otros tocamientos libidinosos, tales como introducción de su lengua en los genitales de la víctima, con la intención de despertar en ella su apetito sexual y estimular su lujuria propia.-

Estimó que la anterior conducta, encuadra dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal.-

Por último, señaló los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio y admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, a saber:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Deposición de la experto JOSE ENRIQUE MOROS, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 136-9010-2005, del 17/08/2005, practicado sobre la víctima.-

TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de la ciudadana EDGAR HAICK, médico psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil INAPSI, quien suscribe el informe de análisis practicado sobre la víctima.-
• Testimonio del ciudadano RAFAEL MORA PAOLI, psicólogo adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil INAPSI, quien suscribe el informe de análisis practicado sobre la víctima.-
• Testimonio de la ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ, psicólogo adscrito al Programa de Violencia Sexual AVESA, quien suscribe el informe de análisis practicado sobre la víctima.-
• Testimonio de la ciudadana ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS, testigo en la presente causa.-
• Testimonio de la ciudadana ROSA ISABEL OSCCO TITO, testigo en la presente causa.-
• Testimonio de la niña víctima.-

Por su parte, la defensa como planteamiento in limini litis denunció la nulidad del acto de imputación cursante al folio 14 de la presente causa, pues, de modo alguno le fue impuesto a su patrocinado del hecho objeto de la investigación, ni del precepto jurídico aplicable, cercenándole el derecho a la defensa desde el momento mismo de adquirir la condición de imputado; con ello, solicitó además la nulidad del acto conclusivo de acusación, al no mediar imputación previa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como argumentos de fondo, la defensa rechazó el hecho contentivo en el libelo acusatorio, señalando que en el transcurso del debate, quedaría ratificada la inocencia de su patrocinado, conforme al artículo 49.2 Constitucional.-

NULIDAD DENUNCIADA POR LA DEFENSA

Como se dijo precedentemente, la defensa estima irrita la actuación cursante al folio 14 de la presente causa, pues, de modo alguno se impuso a su patrocinado, del hecho objeto de la investigación, menos aún, de la calificación jurídica aplicable, por lo que no contó con la posibilidad de ejercer la defensa material desde el mismo momento de ser estimado como imputado.-

Iniciado el trámite incidental conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, estimó que si se produjo a la señalización del hecho objeto del proceso, al punto que la declaración del justiciable, se circunscribe a rechazar los hechos denunciados por la ciudadana ROSA ISABEL OSCCO TITO.-

A los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, a la luz de la Sentencia Nº 256/2002, del 14 de Febrero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad invocada se circunscribe a un obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, para ser planteada en el debate, la defensa debía de recurrir a las oportunidades y circunstancias dispuestas en el artículo 31 ejusdem, a los fines de plantear las excepciones en la fase de juzgamiento.-

A pesar que no se invocó tal vía de obstáculo y viendo que la denuncia recae sobre el ejercicio del derecho a la defensa, resulta procedente pronunciarse sobre tal pedimento, toda vez que de ser procedente tal excepción pudiese ser planteada de oficio por el Juez, conforme al 32 del texto adjetivo penal.-

Así las cosas, a la luz del artículo 49.1 Constitucional y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia recae sobre el señalamiento de los aspectos fácticos de la investigación, para garantizar la defensa material del justiciable, lo cual si bien no fue asentado como debidamente impuesto al acusado de autos, en el acta de imputación cursante al folio 14 de la presente causa, se evidencia que tal circunstancia se produjo, dado el rechazo del justiciable, a los hechos objeto de la imputación, como sería el contenido de la denuncia de la ciudadana ROSA ISABEL OSCCO TITO.-

Ello conlleva al sentenciador a declarar SIN LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal interpuso la defensa del ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, a manera de nulidad.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que no quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, que el ciudadano ARMANDO ALDONSO ROJAS GONZALEZ, que ejecutó actos lascivos en perjuicio de la niña (identidad omitida), de 5 años de edad, cuando ésta se encontraba bajo el cuidado de su cónyuge ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS, en el Conjunto Residencial Paraíso Plaza, ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Solamente pudo acreditarse en el debate, que la niña víctima, durante un lapso determinado de tiempo, estuvo bajo el cuidado de la ciudadana ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

El ciudadano JOSE ENRIQUE MOROS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/10/1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio medico forense, ginecólogo – obstetra y perinatólogo, y titular de la cédula de identidad N° V-6.509.082, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en relación al reconocimiento médico legal Nº 136-9010-2005, del 17/08/2005, practicado sobre la víctima, señalando entre otras cosas que del examen vaginal y ano rectal, no se apreció desfloración ni traumatismo.-

El ciudadano EDGAR DIMITRI HAICK, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/02/1951, de 56 años de dad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.166, médico psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas, que se desarrolló en cuatro (04) sesiones y no logró obtener ningún dato que lo orientara a un episodio de abuso sexual, logrando obtener de parte de la evaluada la palabra beso, sin que pueda ello relacionarse con algún episodio de abuso sexual; la niña presentaba dificultad en la pronunciación del lenguaje, que comúnmente es conocido como dislalia, razón por la cual se remitió a un terapista del lenguaje; esta dificultad de comunicación, de modo alguno le impediría explicar lo sucedido, sin embargo, ello dependería de las características del episodio, si fue traumático, en ese caso pudiese recordarse por el niño, sino fue traumático, muchas veces por la condición mental del niño, no sabe que esta siendo víctima de abuso; para la evaluación se apoya en la opinión del psicólogo, realizando trabajos de forma separada, los cuales consisten en juegos a través de los cuales puedan asociar lo ocurrido; durante la evaluación, la niña se mostraba inhibida, lo cual hasta cierto punto puede ser normal, dado que la niña permanece en le lugar de la sesión con un desconocido, para ello, es necesario realizar varias sesiones con el fin que el niño se muestre mas confiado.-

El ciudadano RAFAEL GABRIEL MORA PAOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/06/1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.357, psicólogo adscrito al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas que, se trataba de una niña tímida, nunca llegó a expresar nada respecto de un evento de abuso sexual, solo hizo referencia en un momento a la palabra beso, sin que se pueda vincular ello a algún evento especifico; a pesar de ese problema de aprendizaje, la niña estaba en condiciones de relatar lo sucedido, sin embargo, ello no se producirá en un primer momento, ya que la niña esta ante desconocidos.-

La ciudadana MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/03/1979, de 28 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.427-084, psicóloga clínica adscrita al Programa de Violencia Sexual de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la evaluación realizada a la niña víctima, señalando entre otras cosas, que se desarrollo en doce (12) sesiones, al principio la niña no relató ningún evento, luego en la sesión séptima u octava, indicó que el señor ROJAS la besó en la boca, esta afirmación se encontraba corroborado con el ejercicio terapéutico, en el cual, al abordar el escenario de la casa de cuidado, la niña cambiaba de actitud, mostrándose esquiva y vacilante para abordar el tema, siendo en ese escenario donde narró lo anteriormente señalado; como conclusión apreció indicadores psicológicos de abuso sexual, corroborando tanto el relato de la niña, como de su progenitora.-

La ciudadana ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta - Colombia, donde nació en fecha 17/04/1955, de 52 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.378, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que se dedica al cuidado de niños en su domicilio y por ello cuidó a la niña víctima, por un periodo de tres (03) años, para ese momento habían además otros dos (02) niños y sus dos (02) nietos; los corrales y el lugar donde los niños pasan el día están ubicados en la sala y un cuarto acondicionado para ello, en todo momento los niños se encuentran bajo su vigilancia, sin que les encomiende a otras personas el cuidado de ellos; luego que la madre de la niña la retiró del hogar de cuidado, al año se presentó a la casa con una citación para su cónyuge.-

La ciudadana ROSA ISABEL OSCCO TITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Lima – Peru, donde nación en fecha 23/12/1962, de 45 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.917.214, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a los hechos objeto del proceso, señalando entre otras cosas que su niña se encontraba bajo el cuidado de la señora ZENAIDA, en una oportunidad su hija le expresa que el señor ROJAS la había tomado por la cara y que le había dolido, situación a lo cual no prestó mucha atención; en otra oportunidad, se estaban bañando y su hija le expresó que el señor ROJAS, la había besado en su región genital; para esa oportunidad empezó a notar que la niña se quedaba llorando en la casa de la señora ZENAIDA DE ROJAS; por ello, se dirigió a la Fiscalía a formular la correspondiente denuncia.-

Analizadas estas pruebas de forma individual, estima el Tribunal estima que para la demostración de la tesis acusatoria, contamos con el testimonio del psicólogo clínico MILAGROS DEL VALLE FAGUNDEZ, quien en virtud de su profesión tuvo contacto con la niña víctima y luego de siete sesiones ésta le manifestó que el señor ROJAS, en especial referencia al acusado de autos había realizado actos impropios sobre ella, apreciando además factores emocionales que orientar a determinar un episodio de abuso sexual, igualmente, contamos también con el testimonio de la ciudadana ROSA ISABEL OSCO TITO, quien señaló de forma referencial, aquello expresado a ella por su menor hija, en el sentido que el señor ROJAS, en especial referencia al acusado de autos, la había besado en su región genital.-

Por otra parte, encontramos para sostener la tesis defensiva, el testimonio de los ciudadanos EDGAR DIMITIR HAICK y RAFAEL MORA PAOLI, psiquiatra y psicólogo, en su orden respectivo, quienes al tener contacto con la niña víctima, á través del estudio, no lograron obtener ningún resultado concluyente que les permita inferir que la niñas fue objeto de abuso sexual; igualmente, el testimonio de la ciudadana ZENAIDA CARRILLO DE ROJAS, quien a pesar de haber declarado sin juramento, su exposición no fue de modo alguno desvirtuada en base a las otras pruebas, debiendo dejar constancia que el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se aparte de la teoría del testigo inhábil por razones de parentesco con el justiciable, toda vez que la valoración del contenido del relato, queda en hombros del Juez, en base al sistema de la sana critica; la cónyuge del acusado señaló que los niños siempre estaban bajo su cuidado y estos permanecían en la sala de su vivienda.-

Si bien, el análisis de las pruebas no puede fundamentarse puramente en una situación cuantitativa, no es menos cierto que para producirse una sentencia condenatoria, debe quedar acreditado lejos de toda duda, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado, de allí que las pruebas que sostienen la antitesis de la defensa, deben quedar desvirtuadas con las pruebas de cargo, para producir el pleno convencimiento judicial.-

Señala FERNANDO DIAZ CANTON, respecto a la motivación de la sentencia, [P]ara que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho (el único hecho de haber estado Fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su autor). b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis; si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tienen que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas .-

Como se ha dicho anteriormente, el resultado del análisis del material probatorio de modo alguno nos permite realizar una construcción efectiva de alguna de las tesis de las partes, ya que éste Juzgado no puede afirmar de forma certera que el acusado ARMANDO ROJAS GONZALEZ, realizó actos lascivos sobre la niña víctima.-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.-

Al suscitarse esta duda, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

Señaló el representante del Ministerio Público, que en aplicación del principio de interés superior del niño, se dicte sentencia condenatoria. A tal respecto estima el Juzgador que el Interés Superior del Niño, es una garantía que existe en la Ley, para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías; por ello cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros e incluso para la interpretación de una norma, por ello, este principio de interés superior del niño, deviene en una analogía de los llamados in dubios (pro reo, pro operario, etc.), al estimar el Juzgador que estamos en presencia de débiles jurídicos. La aplicación del interés superior del niño por parte de los Jueces sería a través del razonamiento que debe realizar en la motivación de la sentencia, cuando el conflicto judicial sometido a su conocimiento, este orientado a la aplicación de un dispositivo legal, frente a otro, cuando uno de ellos, es de aplicación favorable para los niños y adolescentes. Podemos entonces concluir que estamos en presencia de una garantía (interés superior del niño) y no una forma de apreciación de las pruebas, recalcando que el interés del niño en el caso en concreto, se circunscribiría a la aplicación de la justicia y no de una sentencia condenatoria.-

Otras pruebas que no fueron señaladas precedentemente, serían la deposición del experto JOSE ENRIQUE MOROS, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló no haber encontrando ningún tipo de lesión en la región genital o anal de la víctima y mucho menos desfloración; tal prueba no fue valorada en conjunto con otras, pues, a juicio del juzgador no coadyuva en la resolución del silogismo judicial, toda vez que la imputación fiscal esta referida al delito de ACTOS LASCIVOS, el cual ordinariamente no deja rastro sobre la víctima y por ende tal deposición nada aporta ni a favor ni en contra del acusado de autos.-

Igualmente, la exposición de la niña víctima identidad omitida, la cual manifestó no recordar sobre los hechos objeto del proceso, advirtiendo este Tribunal que estimaba un pronostico similar, toda vez que los ciudadanos EDGAR DIMITIR HAICK y RAFAEL MORA PAOLI, psiquiatra y psicólogo, en su orden respectivo, señalaron que luego de cuatro (04) sesiones de trabajo, no lograron obtener ningún dato concluyente; por su parte, la ciudadana MILAGROS FAGUNDEZ, señalaron que obtuvo resultados en su evaluación, luego de siete (07) sesiones.-

Por ello, la oferta probatoria de la representante del Ministerio Público, de pretender obtener resultados en cuanto a la manifestación de la víctima, obre el hecho objeto del proceso, en una sesión de declaración, resultaba meridianamente difícil. Esta exposición de la niña víctima, en la cual manifestó no recordar sobre los hechos objetos del proceso, no es valorada por el Tribunal, ya que no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado.-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1º del artículo 374 ambos del Código Penal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARMANDO ANDOLSO ROJAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle Dupar - Colombia, donde nació en fecha 25/12/1946, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Segunda Avenida de Artigas, casa Coral Nº 49, cerca de la rectificadora artigas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.578, de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con el ordinal 1º del artículo 374 ambos del Código Penal.-

SEGUNDO: ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARMANDO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (19/02/2008), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Federación.-