REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE JUICIO
Vista la solicitud esgrimida por la ciudadana MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de este Circuito Judicial, en su carácter de defensora de la ciudadana NORMA CECILIA NAVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.416, éste Juzgado observa:
Se inició la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2005, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión de la ciudadana NORMA CECILIA NAVAS MESA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.416, quien fue puesta a disposición del Juzgado Undécimo (11º) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretándose en fecha 21 de Abril de 2005, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, ante el Juzgado Undécimo (11º) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; y, así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.-
En fechas 07/11/2006; 10/11/2006; 24/11/2006; 29/11/2006 y 08/12/2006, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual condena a la ciudadana NORMA CECILIA NAVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.416, de nacionalidad Colombiana, natural de Arbolete Antoquia, Colombia, nacida en fecha 24/05/1964, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Estado Miranda, Quebrada de Cúa, sector Colinas de los Rosales, hijo de Jesús Navas (v) y de Petrona Mesa (v), entre otros, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por considerarla responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con la circunstancia agravante contenida en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente.-
En fecha 19 de Junio de 2007, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 9 de Enero de 2007, en la cual CONDENA a los acusados ALAIN JOSE LISCANO ROJAS y JOSE LUIS CEDEÑO GARCIA y a la encausada NORMA CECILIA NAVAS MEZA, titulares de la cédula de identidad Nª V-17.558.145, V-15.222.577 y E-82.200.416, respectivamente, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 57.049, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALAIN JOSE LISCANO ROJAS, extendiendo los efectos de esta decisión, también a los ciudadanos NORMA CECILIA NAVAS MESA y JOSE LUIS GARCIA, según lo dispuso el legislador en el artículo 438 del texto adjetivo penal. En consecuencia, dicha alzada, ANULA la decisión impugnada y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, el cual debe ser llevado a cabo por un Juez distinto al que emitió el dictamen defectuoso.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, este despacho, dictó decisión en el cual impone a la ciudadana NORMA CECILIA NAVAS MEZA, entre otros, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dispuesta en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La solicitud formulada por la defensa, radica en que la acusada NORMA CECILIA NAVAS MEZA, venía cumpliendo presentaciones en el Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días, empeorando la mencionada decisión su situación, cuando no hubo por parte de la acusada ut supra, en el Tribunal de Ejecución, incumplimiento de dicha medida, aunado al hecho de la imposibilidad que tiene su defendida en trasladarse con tanta frecuencia al Palacio de Justicia por el costo del pasaje, que por su condición económica no le es fácil sufragar, mas aún cuando su residencia está ubicada en Charallave y su hija padece de problemas de salud.-
Apreciando las circunstancias en la presente causa, se observa que desde la fecha en que fue impuesta la medida de coerción personal en contra de la acusada de autos (15/10/2007), hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, además el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido por el Juzgado de Ejecución, quedó sin efecto toda vez que la sentencia no quedó definitivamente firme en virtud de la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/06/2007; en consecuencia, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal de este Circuito Judicial Penal, en relación a que se le otorgue una medida de coerción menos gravosa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74º) Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que se mantiene la medida de coerción personal, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana NORMA CECILIA NAVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.416, cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 15/10/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-