REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-457-07.-

JUEZ: DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

FISCAL (53°) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELVIA ROSA HERRERA

ACUSADOS: JOSE LUIS PIRELA LOPEZ

FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES

ANIBAL JOSE REA MEDINA

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO

ABG. ERAZIA CARMEN LUCIA CAMMARATA

ABG. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE

SECRETARIO: ABG JORGE LUIS VARELA

En el día de hoy, lunes once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la continuación del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido a los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, signada bajo el N° 16-J-457-07, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en la SALA 2 Este del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, integrado por la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, el Secretario JORGE LUIS VARELA SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. ELVIA ROSA HERRERA, los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, debidamente asistidos en este acto por sus defensores DRES. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, ERAZIA CARMEN LUCIA CAMMARATA y LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, abogados en ejercicio y de este domicilio, igualmente se encuentran presentes en la sala especial para testigos y expertos los ciudadanos REINALDO JOSE GARCIA, EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO y KEIGTH LUIS GUILLEN RAMIREZ, cuyos testimonios fueran ofrecidos por el Ministerio Público como medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procedió a resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad. En este estado, la ciudadana Juez, ordena se proceda con la recepción de pruebas y solicita al Secretario, llamar al ciudadano REINALDO JOSE GARCIA, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-08-72, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.310; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Su actuación fue cuando estaban de recorrido en Plaza Venezuela fueron solicitados por un ciudadano que les manifestó que a otro ciudadano lo tenían secuestrado unos funcionarios de la Policía Metropolitana, una vez verificada la situación observaron que efectivamente unos sujetos mantenían retenido a otro ciudadano, que supuestamente estaba secuestrado, por lo que procedieron a aprehenderlos a todos ya que fueron acusados por el ciudadano presuntamente retenido que ellos lo tenían secuestrado” Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a los defensores de los acusados de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena al Secretario, llamar al ciudadano EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-05-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.388; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Se encontraban de servicio en el sector del centro, recibieron llamada vía transmisiones de un compañero, se trasladaron trasladamos a la Plaza Caracas y allí el inspector les dijo que verificaran a los ciudadanos que allí se encontraban y verificaron también lo dicho por un ciudadano que manifestó que los sujetos lo tenían allí secuestrado. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y al Defensor de las acusadas de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena al Secretario, llamar al ciudadano GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-10-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.470; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “El estaba ese día en el área de El Recreo, estaba con un grupo de motorizados, recibieron una llamada radiofónica para que se trasladaran a la calle de los hoteles, una vez allí un ciudadano les manifestó que unos sujetos tenían secuestrado a un socio de él, recibiendo llamadas de los secuestradores, solicitando cierta cantidad de dinero de parte de los mismos, por lo que procedieron a verificar la situación y en vista de la situación, se comunicaron con los funcionarios que estaban en el centro para realizar un dispositivo de seguridad, se reunieron con un grupo de funcionarios frente a la Alcaldía y allí el ciudadano les manifestó que había recibido una llamada manifestando que se había fijado un punto de encuentro, seguidamente un inspector recibió una llamada del ciudadano que recibía las llamadas telefónicas manifestando que estaba en la Plaza Miranda con los sujetos que lo estaban llamando por lo que se realizó el procedimiento policial y se procedió a realizar la revisión a los sujetos no encontrándoles ningún elemento para el momento y luego pasaron el operativo a su comando”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a los Defensores de los acusados de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez, ordena proceda con la recepción de pruebas y solicita al Secretario, llamar al ciudadano KEIGTH LUIS GUIILLEN RAMIREZ, en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-05-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero,de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.541; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “que estaban trabajando por la parroquia El Recreo, allí recibieron llamada por radio para que pasaran por las adyacencias de la conocida calle de los hoteles, allí se les presentó un señor que les manifestó que un amigo había sido raptado por otros ciudadanos que estaban pidiendo dinero y el mantenía conversación con esos sujetos vía telefónica, se pusieron de acuerdo con el señor y el se comunicaba con ellos por teléfono y dijo que cerca de la Plaza Miranda se iba a hacer una entrega de dinero por lo que se acercaron a la Plaza Miranda, se entrevistaron con un inspector que estaba trabajando en el caso y se procedió posteriormente a la captura de los referidos sujetos, es todo”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a los defensores de los acusados de autos, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el Representante Fiscal, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez solicita al Secretario, verifique si se encuentra en Sala algún órgano de prueba, dejando constancia que no se encuentra ninguno. Igualmente la ciudadana Juez dejó constancia de las diligencias practicadas para la ubicación de los demás medios probatorios y agotada como ha sido la vía contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se acuerda continuar el juicio prescindiendo de la comparecencia de los mismos. En este estado, la ciudadana Juez, y observado como ha sido que nos encontramos en la etapa de recepción de pruebas, ordena al Secretario, dar lectura a las pruebas documentales admitidas por su lectura que fueran ofrecidas en su oportunidad por la representante del Ministerio Público ( Se deja constancia que se dio lectura a los medios probatorios para ser incorporados a juicio, los cuales son los siguientes: 1-Informe emitido por la Corporación Digitel, Departamento de Prevención y Control, suscrita por el especialista de seguridad JOSE RIVERO VARGAS). En este estado se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que la ciudadana Juez concede la palabra al Ministerio Público quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82 del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 Eiusdem; y solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al DR. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de defensor del acusado JOSE LUIS PIRELA LOPEZ quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a lA DRA. CAMARATTA, en su carácter de defensora del acusado ANIBAL JOSE REA MEDINA quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la DRA. LEYDA ESCALANTE, en su carácter de defensora del acusado FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado. Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica (Por parte de la defensa ejercieron el derecho a contrarréplica solamente los DRES. RAFAEL DE LIMA y LEYDA ESCALANTE). Se deja constancia que al no encontrarse presente la víctima en la sala no le es posible al Tribunal concederle el derecho de palabra a fin que expusieren o alegaren lo que considerasen en pertinente. Por último el Tribunal le concede la palabra a los acusados JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES y ANIBAL JOSE REA MEDINA, a los fines que manifiesten si desean declarar, indicando los mismos que no deseaban rendir declaración motivo por el cual se acogen al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Eiusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente. Por lo que la ciudadana Juez toma seguidamente la palabra explicando los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a dictar el fallo que de seguida se transcribe dejando constancia que el Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Así las cosas este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.071.949 ; y ANIBAL JOSE REA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.447; de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82 del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 Eiusdem; y JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.932.845, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA. En virtud del anterior pronunciamiento se acuerda la libertad plena de los referidos ciudadanos y en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación y anexas a oficio remitirlas al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura íntegra del acta. Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta y seis horas de la tarde (3:46 pm). Se da por concluido el Acto...............................................
LA JUEZ,



MARIA DE LOURDES FRAGACHAN


EL SECRETARIO,



JORGE LUIS VARELA SUAREZ
Exp: 16J-457-07