REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de febrero de 2008
196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.303.261, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte Eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. IVANA RICCI, Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ ROA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-08-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el 23 de Enero, el Mirador, Casa N º 42, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.303.261.

DEFENSA: Dr. RODOLFO FLORES, Defensor Octogésimo Primero (81º) Público Penal de esta Circunscripción Judicial Penal.



CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso, en fecha 01 de febrero de 2005, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario GUEVARA LARRY adscrito al Departamento de Unidades Especiales, Brigada del Metro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en la estación del Metro de Colegio de Ingenieros, cuando observó a unas ciudadanas que estaban solicitando auxilio, por lo que se apersonó al lugar donde ellas se encontraban y pudo ver a un grupo de personas que rodeaban a un sujeto en las escaleras cerca de la estación propinándole golpes.

Seguidamente se le acercó una ciudadana que dijo llamarse KRISS ELIANA BELTRAN, manifestando que el referido sujeto utilizó la fuerza física, y bajo amenazas de muerte, manipulando un arma blanca, la despojó de su cartera y un teléfono celular, por lo que inmediatamente procedió a efectuarle una inspección corporal al sujeto retenido y se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para aquel momento, una navaja con empañadura de material sintético color negro y en la mano derecha un teléfono celular marca SIEMENS, modelo A52, de color gris y negro, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada.

El detenido quedó identificado como ALEXANDER JOSE ROA.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROA, éste fue presentado ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La defensa del acusado ALEXANDER JOSE ROA, representada por el Defensor Público Octogésimo Primero, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, señalando que consideraba procedente mantener la tesis que se trata de un delito frustrado, y no consumado como lo refiere el Ministerio Público, además destacó que durante el desarrollo del procedimiento no se incautó ningún arma, de modo que es posible modificar la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control que conoció ésta causa en su oportunidad.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

“Doctora, yo ese día iba bajando hacia la estación del metro de Colegio de Ingenieros, cuando en eso venían esas dos señoras, yo venía pasando y esas dos señoras se pusieron nerviosas y empezaron a gritar, en ese momento llegaron los funcionarios, me apresaron, eso fue lo único que sucedió, me apresaron y me dieron una golpiza, que la misma acusante decía “ ya, ya déjenlo quieto, que ese es un ser humano, ese es un ser humano”, y de la misma golpiza que me habían dado, la policía me pusieron un cuchillo, eso fue lo que sucedió, en ningún momento a la ciudadana la estropeé, en ningún momento le hice nada, sino ellas empezaron a gritar, porque creían que yo las iba a robar.”

Seguidamente, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS ESCALONA, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

LUIS ALBERTO VIVAS ESCALONA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-03-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Criminalísticas, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.506.617.

El dictamen pericial que se evidencia en el expediente es una experticia de Avalúo Real, el cual consiste en tener un objeto tangible.

En este caso, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía de Caracas, les envió el objeto a la División para efectuarle la experticia, por lo que se le verificó sus características para individualizarlo a través de sus seriales, igualmente se le verificó su estado de conservación en que se encuentra el mismo, y se le realizó una cotización en el mercado, para determinar su valor prudencial según las condiciones en que se encuentre el objeto, luego la evidencia fue devuelta a Policía de Caracas para el resguardo de la misma.

El Avaluó Real tiene tres finalidades que son, primero individualizar el objeto, segundo establecer el estado de conservación y función en que se encuentra el mismo, y tercero darle el valor el cual consta en un acta procesal.

A preguntas formuladas por la Defensa, dijo que el teléfono celular objeto de la experticia tenía buen funcionamiento, y que desconocía por qué el teléfono no tenía tarjeta.

A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó respondió que el teléfono al cual se le practicó la experticia era marca Siemens, modelo A52, valorado con un precio de ciento veinticinco mil bolívares, pero desconoce a quien le pertenece el referido teléfono celular.

A continuación, rindió declaración, el ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ELVIS GABRIEL QUIJADA OBUDEL, Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 12-09-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.342.

En febrero de 2005, recibió procedente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una pieza para realizarle un Reconocimiento Legal.

Dicha experticia se practica para determinar en que puede ser utilizada la pieza examinada, en este caso la experticia se practicó a una navaja tipo retráctil, con su hoja de recorte elaborada en metal, la cual media nueve centímetros de longitud por tres centímetros de ancho, punta con terminación semiaguda, la cual presentaba una descripción en uno de los lados de su cara que se leía “STAINLESS STEEL”, con su respectivo mango elaborado en material sintético de color negro.

Luego de haber realizado la referida experticia llegó a la conclusión que la pieza puede ser utilizada como un objeto punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que la navaja era tipo retráctil, lo cual quiere decir que la hoja se guarda en el mango de la misma, la hoja se encontraba amolada en doble bisel en la parte inferior de su hoja, lo que ocasiona una corte más rápido, el uso atípico que se le de a la misma podría ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.

El uso común que se les da a las navajas, es para realizar diferentes actividades, como para trabajar con madera por ejemplo.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que la navaja no fue creada como un arma, pero atípicamente puede ser utilizada como un arma blanca, la navaja objeto de la experticia era conocida como “tipo loro”, la cual es de uso comercial, la misma se encontraba amolada en sus dos caras, pero no de fábrica, la evidencia le fue remitida por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, mediante un oficio, debidamente embalada y rotulada.

Dijo no recordar el tipo de embalaje que utilizaron para remitir la evidencia, la hoja de la navaja era desplegable.

Seguidamente asistió a la sala de juicio, la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES, victima promovida por la Fiscalía, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-02-86, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.922.037.

Recuerda que ese día iba subiendo por las escaleras de la estación del Metro de Colegio de Ingenieros y un sujeto se le fue encima para robarle el teléfono celular, hubo un forcejeo, ésta persona la lanzó por las escaleras, en ese cuando el individuo pretendía huir, llegó un funcionario de la Policía de Caracas que venía saliendo de la estación del Metro de Colegio de Ingenieros, y lo detuvo, después la retiraron de allí y fue a formular la denuncia.

A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, dijo que para el momento en que ocurrieron los hechos ella se encontraba con una compañera de trabajo, el sujeto que la robó tenía un cuchillo con el cual le quitó su teléfono celular.

No recuerda que le dijo él, se le fue encima para quitarle el teléfono celular, hubo un forcejeo, le quedaron hematomas en sus piernas porque los dos rodaron por las escaleras, el celular que le decomisó el funcionario policial era de su propiedad, mientras ocurrían los hechos, ella comenzó a gritar para pedir auxilio, el funcionario de la Policía de Caracas llegó al sitio porque alguien la escuchó pidiendo auxilio, ese sujetos era joven, con ojos claros, de contextura delgada, de tez morena, de cabello claro, con una estatura de 1,68 metros aproximadamente.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que el sujeto trató de quitarle su teléfono celular y que ella lo recuperó durante el forcejeo que había entre los dos, un funcionario policial así como los operadores del Metro le prestaron ayuda.

En primera instancia se da cuenta que el sujeto agresor estaba armado, pero luego que caen por las escaleras se percata que ya no lo estaba, al detenido le pegaron pero desconoce quien le propinó los golpes, el Funcionario Policial le preguntó a ella si quería formular la denuncia, posteriormente la llamaron para realizar un Reconocimiento pero nunca se hizo y no vino más porque no podía seguir pidiendo permiso en su lugar de trabajo.

En este estado, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes medios de prueba:

1- Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0294, de fecha 28-02-2005, suscrita por el funcionario LUIS VIVAS, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

2- Resultado del Informe Pericial N º 9700-035-0878-AF-0156, de fecha 22-02-05, practicada por el funcionario ELVIS QUIJADA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, División de Físico- Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó –entre otras cosas– lo siguiente:

Ciudadana Juez, una vez evacuados todos los medios probatorios a excepción del dicho del funcionario aprehensor Larry Guevara y de la testigo Pascuala Pérez Peñalver, no obstante los otros medios probatorios tal como la Experticia de Reconocimiento que se le efectuó al arma incautada, con ella se demostró y se encuentra acreditado que ciertamente el ciudadano Alexander José Roa portaba un arma, la cual es suficientemente capaz para intimidar a la víctima del presente caso Kriss Eliana Beltrán Colmenares, a objeto de sentir que su vida corría peligro o corría cualquier daño su integridad física, ya que el experto que suscribe esta experticia dice que esta arma denominada navaja es suficientemente capaz de ocasionar cualquier daño a la integridad física e incluso la muerte, con ella se demostró la materialidad del arma que portaba el hoy acusado y que con ella se puede de alguna manera ocasionar daño a la víctima del presente caso.

Igualmente ciudadana Juez, con el dicho de el ciudadano Luís Vivas adscrito a la División de Avalúo Real, se logró demostrar la materialidad del objeto despojado por el ciudadano Alexander José Roa, como lo fue el teléfono celular marca Siemens propiedad de la víctima ciudadana Kriss Eliana Colmenares.

Igualmente ciudadana Juez, con el testimonio de la víctima se logró demostrar que ciertamente las características aportadas por la víctima coinciden con las del hoy acusado, ciudadano Alexander José Roa.

A criterio de esta representación Fiscal queda demostrado de manera contundente y fehaciente que el ciudadano José Alexander Roa, fue la persona que el día 01 de febrero del año 2005, en Colegio de Ingenieros, en la estación del Metro, portando una navaja, logró despojar de su teléfono celular a la ciudadana Kriss Eliana Beltrán Colmenares, y con ello se consumó el delito de ROBO AGRAVADO, ya que según el testimonio de la misma víctima dijo que el teléfono celular fue incautado en poder del hoy acusado Alexander José Roa.

A criterio de esta representación Fiscal, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encuentra consumado y por ello ciudadana Juez solicito que este Tribunal proceda a declarar la condenatoria del hoy acusado Alexander José Roa y a imponer la pena que corresponda, de conformidad con la norma sustantiva antes indicada.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, quien expuso:

Ciudadana Juez esta Defensa va aclarar algo antes de establecer sus conclusiones, en el sentido que no entiendo como la víctima la ciudadana Kriss Eliana Beltrán Colmenares, habiendo declarado, a viva voz lo cual quedó registrado, que ella si bien es cierto que pudo haber visto que la persona poseía un objeto, el cual denominó como cuchillo o una navaja, ella no se sintió ni intimidada, toda vez de que la misma opuso resistencia y logró recuperar el teléfono celular, habida cuenta que la misma manifestó que no sabe qué pasó con la supuesta arma o cuchillo.

Establece la Fiscal del Ministerio Público que supuestamente mi defendido doblegó su voluntad porque cuando cayeron ya no vio armas, ya no vio cuchillo, e inclusive es inconcluso el momento en que es recuperado el celular, por cuanto la ciudadana en cuestión manifestó que ella se mantuvo al margen de todo.

Debemos entender que el hecho se produjo a mediana distancia, y ella se mantuvo al margen, ya que una persona el cual ella identificó como un policía, le estaba de una u otra forma preguntando si iba a poner la denuncia o no, por lo cual ella evadió el sitio por un lado.

Por otro lado, si bien es cierto que vinieron expertos a declarar a saber Elvis Quijada y Luís Vivas, el experto Elvis Quijada manifestó que la navaja en cuestión, la que fue objeto de experticia, era una navaja tipo retráctil, la cual simplemente, según dijo, esa navaja la pueden vender en cualquier sitio, manifestó a preguntas formuladas por esta Defensa que su tenencia es lícita, que la puede poseer cualquier persona.

Llama poderosamente la atención que el órgano aprehensor o el órgano encargado de la investigación, si bien hubiese sido cierto que mi defendido portaba la navaja, no le hubiesen incautado la misma, entendiéndose de conformidad con la descripción que hacen de la navaja, bien pudiera haber sido objeto de impresiones decodactilares en la hoja de la navaja, y un posterior análisis de comparación con las huellas de mi defendido, pero para ese entonces esta Defensa no estaba al frente de esta causa, no obstante lo hace ver al Tribunal.

Por otra lado ciudadana Juez, mi defendido manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se practicó su detención, la ciudadana en cuestión lo único que manifiesta que puede incriminar a mi defendido, es que tiene los ojos claros, más la misma manifestó, que lo oí de su voz en este Tribunal, no se si sería en virtud de la presión de decir la verdad, que la misma persona era de tez morena, corrigiendo la misma después, lo que pudo observar esta Defensa con un aviso muy particular hacia la Fiscalía que no sabía si era sucio lo que tenía pero se que veía moreno.

Mi defendido ciudadana Juez, tal cual como se ve no es de tez morena es de tez blanca, por otro lado ciudadana Juez, la Defensa insiste en que a mi defendido tal como lo manifestó él, no se le incautó ningún arma, mi defendido fue objeto de una paliza por estar en el lugar equivocado en el momento preciso, mi defendido me ha manifestado que él no llegó apoderarse en ningún momento del celular de la ciudadana, más con el dicho de la ciudadana, la cual manifestó a este Tribunal que se acordaba vagamente lo que había acontecido, la misma dijo que recuperó el celular, corrigiendo posteriormente, diciendo no se qué pasó con el celular, me dijo la policía que tenía que recuperarlo dos o tres meses después.

Veamos, mi defendido manifestó que él no llegó a quitarle nada, él no llegó apoderarse, no obstante si uno no se apodera, no tiene el dominio sobre la cosa, mal puede ser el autor de un delito ciudadana Juez, es por lo que esta Defensa va a insistir en la inocencia de mi defendido y va a solicitar sentencia absolutoria porque las pruebas traídas por la Fiscalía, para señalar a mi defendido como autor o partícipe de los hechos investigados resultan insuficientes.

El Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, insistiendo en su petición en cuanto a que el Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

La Defensa contrarreplicó las conclusiones del Ministerio Público, solicitando al Tribunal sentencia absolutoria a favor de su representado.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado ALEXANDER JOSE ROA, quien manifestó lo siguiente:

“Doctora, el día que a mi me detuvieron los funcionarios, yo iba bajando por esas escaleras cuando la señorita iba subiendo con su compañera, más en ningún momento le quité el celular, llegaron en ese momento, empezaron a gritar, llegaron en ese momento los funcionarios me dieron una golpiza me hospitalizaron prácticamente, duré casi un mes sin venir a los Tribunales porque me tenían encerrado en un calabozo no me dejaban salir del calabozo, me levantaban entre cuatro muchachos, entre cuatro compañeros, me levantaban y me llevaban para el baño, en ese momento que me daban la golpiza que me ponen las esposas muchas personas y la muchacha que estaba sentada aquí a ahorita, le decían al funcionario, que ese es un ser humano también, ya déjenlo quieto, ya basta con la paliza que le dieron, en ese momento los funcionarios sacaron un cuchillo, como no me encuentran nada, no me quitan celular, no me encuentran el cuchillo, no me encuentran nada, en el momento me esposan y el funcionario sacó un cuchillo de un bolsillo, y me dice agárralo, tócalo allí, pónselo allí en la mano, yo esposado, forcejando con el funcionario para que no me pusieran nada, me tocó así con el cuchillo en las manos, y en ese momento fue cuando me dieron otra golpiza más y fue cuando aparecí en el Hospital”

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana KRISS ELENA BELTRAN COLMENARES.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 01 de febrero de 2005, inició una investigación en razón al Acta Policial, suscrita por el funcionario LARRY GUEVARA, adscrito al Departamento de Unidades Especiales, Brigada del Metro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en la estación del Metro de Colegio de Ingenieros, en la salida de la avenida Libertador Norte, se percató que unas ciudadanas se encontraban solicitando auxilio, trasladándose hasta donde oía el llamado de atención.

Pudo observar que un grupo de personas que estaban rodeando a un ciudadano en las escaleras cerca de la estación, donde le propinaban puntapiés y golpes, por lo que el oficial procedió a interceder, encontrándose dicho ciudadano herido por los golpes, siendo abordado en ese instante por una ciudadana quien quedó identificada como KRISS ELIANA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.922.037, indicando que el sujeto que estaba resguardado de la golpiza de los transeúntes, utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, le arrebató a la prenombrada ciudadana su cartera, un teléfono celular el cual tenía guindado en la parte de afuera de su bolso, empujándola hacia las escaleras, donde las personas le dieron captura, por lo que se le practicó la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una navaja con empuñadura de material sintético color negro y en donde se lee en un lado de la hoja “STAINLESS STELL” y en la mano derecha, un teléfono celular marca Siemens, modelo A52, de color gris y negro, con su respectiva batería de la misma marca, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que compareció a rendir declaración el experto LUIS ALBERTO VIVAS ESCALONA, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó un avalúo sobre un teléfono celular marca Siemens, modelo A52, valorado en ciento veinticinco mil bolívares.

Con el testimonio de éste experto el Ministerio Público comprobó la existencia real del bien objeto de experticia, es decir de un teléfono celular y el valor económico que éste último tiene en el mercado, pero quedó claro en el juicio que éste funcionario desconoce quien es el propietario de ese teléfono móvil, y también su procedencia, es decir, ignora por completo quien lo incautó, por qué se incautó, en manos de quien estaba al momento que fue localizada la evidencia, en fin su actuación se limitó a practicar una experticia de Avalúo Real y por ende describir el objeto examinado y darle un valor aproximado en dinero.

Seguidamente, escuchamos la deposición del ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente le correspondió efectuar un estudio técnico a una pieza que resultó ser una navaja, la cual puede ser utilizada atípicamente como objeto punzo cortante y causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

Nuevamente estamos ante un testimonio de cuyo contenido surgió certeza en cuanto a la existencia de la pieza descrita con antelación, pero este experto tampoco sabe quien portaba esa navaja y para qué fue utilizada, de modo que lo único que probó la Fiscalía con la declaración de éste ciudadano fue la existencia real del objeto presuntamente utilizado en la comisión del delito imputado al acusado ALEXANDER JOSE ROA.

Por último, rindió declaración en el juicio la víctima, ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES, quien manifestó que ese día venía saliendo de la estación del Metro de Colegio de Ingenieros, cuando un sujeto se le vino encima y la despojó de su teléfono celular, en ese momento se originó un forcejeo entre ese sujeto y la víctima y ésta última logra recuperar de nuevo el aparato móvil, pero a consecuencia del mismo forcejeo que mantenía con el perpetrador del delito, cayeron por las escaleras y no supo nada más de su teléfono celular.

Inmediatamente, se hizo presente un funcionario de la Policía de Libertador, quien –al parecer– escuchó los gritos de la víctima y practicó la detención del que hoy resultó acusado.

Ahora bien, con el dicho de la víctima quedó demostrado que la misma fue despojada de su teléfono celular, por un sujeto que se lo quitó cuando ella venía saliendo de la estación del Metro, sin embargo no hay ningún elemento de convicción que vincule al acusado con esos hechos, porque no existe certeza de su participación en ese delito, y ello se debe –entre otras cosas– a la incomparecencia del funcionario aprehensor, quien no asistió a rendir testimonio en el juicio.

Obviamente el Tribunal no pretende realizar una valoración de los medios de prueba conforme al sistema de la prueba tarifada, y con ello pretender que deben existir determinado número de pruebas, para luego concluir que el acusado es culpable de los hechos imputados, porque actualmente, conforme a las disposiciones que rigen el proceso penal acusatorio la valoración de las pruebas descansa en el principio de la libre convicción, sana crítica y libertad de pruebas, pero en este caso concreto era necesaria la comparecencia del único funcionario aprehensor que participó en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención del acusado, porque según el Ministerio Público en poder del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, se encontró el teléfono celular propiedad de la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES y la navaja que posteriormente fue objeto de experticia por parte del experto LUIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, luego entonces el testimonio del funcionario LARRY GUEVARA, era fundamental para comprobar éste señalamiento que hiciera la representación de la Fiscalía, y que sin lugar a dudas era un aspecto determinante para comprometer su responsabilidad penal.

Adicionalmente, el funcionario LARRY GUEVARA fue la persona que detuvo al acusado, entonces el único legitimado para exponer los motivos que lo llevaron a detener precisamente a éste ciudadano y no a cualquier otro que seguramente estaba de paso por el lugar donde ocurrieron los hechos.

El testimonio de la víctima fue útil para comprobar la comisión de un hecho punible, pero no para comprometer la conducta del acusado en éstos hechos, porque además pese a que el Ministerio Público afirmó que el teléfono celular de la víctima fue localizado en poder del acusado y ésta última lo reconoció, contrariamente la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES dijo que ella forcejeó con el sujeto que la atacó, cayeron al suelo, y después no supo nada más de su teléfono hasta que el funcionario policial le dijo que lo recuperaría unos meses después, porque había que hacer algunas diligencias de investigación, y luego se lo devolverían.

Eso fue lo único que la ciudadana BELTRAN dijo en torno a la recuperación de su teléfono celular, ella nada refirió al hecho de haber reconocido el teléfono que le incautaron al detenido, entonces le correspondía al funcionario aprehensor explicar la forma cómo encontró el teléfono y qué persona lo tenía, para después concluir que efectivamente el acusado perpetró el delito donde resultó víctima la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES.

De la misma forma, era necesario que el funcionario aprehensor acudiera a declarar en el juicio, para que aclarara todo lo relacionado con la supuesta incautación de la navaja, toda vez que la víctima dijo que la había visto cuando el sujeto la aborda, pero durante y después del forcejeo no vio más el arma, de modo que no quedó claro si el acusado se valió de esa arma blanca para despojar a la víctima de su teléfono, si la amenazó con la misma, y finalmente dónde fue encontrada.

Así pues es evidente que con el solo dicho de la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES, no basta para considerar responsable al acusado de autos, máxime cuando ésta ciudadana no presenció el momento de la supuesta incautación de las evidencias, que según la Fiscalía, fueron encontradas en poder del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, pero lamentablemente no existe ninguna prueba que en este sentido sustente el dicho del Ministerio Público, porque la persona que presuntamente realizó esa incautación, no asistió a rendir declaración en el debate.

De éstos hechos fue testigo una ciudadana de nombre TORO PEÑALVER PASCUALA GERARDA, quien según el escrito de acusación acompañaba a la víctima el día que ocurrieron los hechos, pero tampoco pudo ser ubicada para que rindiera declaración en el juicio, seguramente ésta ciudadana pudo captar con mayor precisión que la propia víctima, los detalles del suceso, de manera que se trata de otro testimonio necesario para concluir si ciertamente el acusado actuó o no, en la forma y bajo las circunstancias expuestas por el Ministerio Fiscal, pero esto no fue posible porque la ciudadana en cuestión cambió de domicilio y no pudo ser localizada para escuchar su versión en el juicio.

Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-0294, de fecha 28-02-2005, suscrita por el funcionario LUIS VIVAS, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Resultado del Informe Pericial N º 9700-035-0878-AF-0156, de fecha 22-02-05, practicada por el funcionario ELVIS QUIJADA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, División de Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ambas adolecen de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben éstos dictámenes, los cuales ya han sido debidamente valorados por esta Juzgadora.

Así las cosas, el Tribunal considera pertinente citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendida como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES.

Igualmente precisa destacar este Juzgado que el Ministerio Público al inicio del juicio imputó al acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO consumado, pero en la oportunidad en que se celebró el acto de Audiencia Preliminar el Juez de Control, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que la conducta desplegada por el acusado podía subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con relación al artículo 80 eiusdem, del Código Penal, y por ser ésta la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, es la que debe atenerse éste Tribunal, siempre y cuando no estime que procede un cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con relación al artículo 80 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE ROA, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-08-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el 23 de Enero, el Mirador, Casa N º 42, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.303.261, de los cargos formulados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, con relación al artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KRISS ELIANA BELTRAN COLMENARES, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE ROA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

MLFB/
Causa Nº 464-07