REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de febrero de 2008
196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.071.949; y ANIBAL JOSE REA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.447; de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82 del Código Penal; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Eiusdem, y JOSE LUIS LOPEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 11.932.845, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 80 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ELVIA ROSA HERRERA, Fiscal Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-09-79, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en El Valle, calle N° 62, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.932.845.

REA MEDINA ANIBAL JOSE, quien es Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 03-12-71, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Las Rosas, apartamento 25-32, Guatire estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.447.

GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, quien es Venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-70, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, sector 01, casa N° 16-A, Guarenas estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° 10.071.949.

DEFENSA: Dr. RAFAEL RAMON DE LIMA TRIJULLO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 70.529.

Dra. RAFMARY ESTHELA DE LIMA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.644.

Dra. ERAIZA CARMEN LUCIA CAMMARATA DIFORTE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.370.

Dra. LEIDA ESCALANTE, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.858.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inició el presente proceso, en fecha 06 de marzo de 2007, en virtud del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Sabana Grande, recibieron un llamado de la sala de Control Maestro de ese organismo policial, donde les manifestaron que en la calle de los Hoteles del referido sector, había una situación irregular.

Seguidamente se apersonaron al sitio en cuestión, donde fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como ROBERTO FRANCISCO PEÑA, quien informó que varios sujetos mantenían secuestrado a un amigo de él, de nacionalidad Colombiana, y que para su liberación le estaban exigiendo la cantidad de quince millones de bolívares, dijo además que momentos antes había sostenido comunicación con los sujetos captores, acordando que él cancelaría cuatro millones de bolívares, siendo aceptada la propuesta, por lo que fijaron como punto de encuentro la Plaza Miranda, ubicada en la avenida Baralt.

A continuación se trasladaron a la mencionada plaza, transcurrido un tiempo los sujetos captores se presentaron al lugar con la víctima, en consecuencia procedieron a su aprehensión, quedando identificados como PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención de los ciudadanos PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, estos fueron presentados ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en sus contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó a los ciudadanos REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSÉ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem.

Por su parte, acusó al ciudadano PIRELA LOPEZ JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal.

La defensa del acusado PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, representada por el abogado RAFAEL DE LIMA, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, sosteniendo que el día en que ocurrieron los hechos, su defendido estaba franco de servicio por lo que mal podría estar incurso en el delito de Concusión, siendo que además, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos ante el Tribunal de Control correspondiente, su representado no fue reconocido por la víctima, de modo que es evidente que éste ciudadano no tuvo ninguna participación en estos hechos.

Posteriormente, tomó la palabra la defensa del acusado REA MEDINA ANIBAL JOSE, representada por la abogada ERAIZA CARMEN LUCIA CAMMARATA, quien sostuvo la inocencia de su patrocinado, rechazando los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Por último, la defensa del acusado GONZALEZ MIJARES FERNANDO, representada por la abogada LEIDA ESCALANTE, ratificó la defensa expuesta en el acto de la Audiencia Preliminar, destacando igualmente que su defendido no fue reconocido por las víctimas, durante los Reconocimiento en Rueda de Individuos practicados durante la fase de investigación.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y en razón de ello no rindieron declaración en el debate.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano ROSMAR VICENTE YEPES RAMIREZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ROSMAR VICENTE YEPES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-12-1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Policía de Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.070.

Dijo no recordar la actuación policial, porque la boleta de citación le llegó el mismo día que debía asistir al juicio.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que nunca fue entrevistado en la oficina del Fiscal del Ministerio Público, no lo recordaba con exactitud, ya que son varios procedimientos policiales.

A preguntas formuladas por el Defensor del ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, contestó que tiene once años laborando en la Policía del Municipio Libertador, y que no tiene conocimiento acerca del procedimiento policial que guarda relación con la presente causa.

A preguntas formuladas por la Defensora del ciudadano REA MEDINA ANIBAL JOSE, respondió que cuando le llegan las boletas de citaciones a su Despacho, no les informan de que procedimiento policial se trata, cree que en el presente procedimiento policial se trata de un apoyo policial que prestó.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, el ciudadano JOSE ABIGAIL RIVERO VARGAS, testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

JOSE ABIGAIL RIVERO VARGAS, Venezolano, natural de Alta Gracia de Orituco estado Guárico, donde nació en fecha 11-06-77, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Administrador, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.438.922.

Se les solicitó una información relacionada con teléfono móvil, es decir, la identificación del suscriptor y que establecieran la relación de llamadas entrantes y salientes de ese suscriptor.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que las llamadas salientes son las llamadas que hace el suscriptor, es decir, las que salen del teléfono, en el informe elaborado al respecto aparecen reflejadas las fechas cuando se efectuaron las llamadas telefónicas, a esos registros se les denomina, registro de llamadas salientes.

A preguntas formuladas por el Defensor del ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, dijo que cuando entregó la información al Fiscal del Ministerio Público, proporcionó el nombre del suscriptor, actualmente dijo no recordarlo, tampoco observan cuanto tiempo duran las llamadas, a ellos les queda una copia del acuse de recibo cuando emiten la respuesta al Ministerio Público.

A preguntas formuladas por la Defensora del ciudadano REA MEDINA ANIBAL JOSE, dijo que el número de teléfono cuya información requería la Fiscalía, es el número 915-70-10, por ello se imprimieron los datos del suscriptor, luego se imprimieron las llamadas salientes y entrantes de ese móvil, esa información queda archivada por el lapso de un año, y por seis meses permanece a la mano.

A preguntas formuladas por la Defensora Leida Escalante, dijo que el representante del Ministerio Público solicitó la información sobre un solo teléfono celular, y que los teléfonos celulares no tienen límites de cuantas llamadas se pueden hacer.

A continuación rindió declaración el ciudadano REINALDO JOSÉ GARCIA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

REINALDO JOSÉ GARCIA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-08-72, de 35 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.782.310.

Se encontraba de recorrido por Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por un ciudadano manifestando que otro ciudadano estaba presuntamente secuestrado por unos funcionarios de la Policía Metropolitana, y que iba a entregar una suma de dinero a los sujetos captores en Plaza Miranda para la liberación del otro ciudadano, por lo que se trasladaron al referido lugar y observaron a un funcionario de la Policía Metropolitana, y aprehendieron a todos los sujetos que se encontraban en ese lugar, ya que tanto la víctima como el otro ciudadanos que previamente los había abordado, los acusaban como los autores del secuestro.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que se entera de lo que estaba sucediendo porque un ciudadano de origen Domicano del cual no recuerda su nombre, lo aborda en Plaza Venezuela y le manifiesta que había recibido una llamada telefónica donde le decían que un amigo de él había sido víctima de un secuestro y que los sujetos agresores eran presuntamente unos funcionarios de la Policía Metropolitana, que iban hacer un cambio entregándoles una determinada cantidad de dinero por la liberación de su amigo.

Es por eso que se trasladó a la Plaza Miranda, conjuntamente con los funcionarios Gerardo Contreras, Yépez Eduardo, Juan Montoya y Edgar Rodríguez, cuando llegó al sitio de los hechos se encontraban unos supuestos funcionarios de la Policía Metropolitana con el agraviado, eran tres sujetos lo que se encontraban involucrados en los hechos, para el momento vestían pantalones jeans, uno de ellos tenía una gorra, cuando llegaron al sitio los sujetos agresores se identificaron como funcionarios policiales.

El procedimiento policial consistió en montar un operativo policial, por lo que esperaron a que se hiciera la entrega de la supuesta cantidad de dinero para ellos efectuar la aprehensión de los acusados, prestó apoyo a la comisión policial, la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana.

A preguntas formuladas por el Defensor del ciudadano PIRELA JOSE LUIS, contestó que cuando ocurrieron los hechos, ellos levantaron el procedimiento policial y se lo pasaron al representante del Ministerio Público, nunca rindió declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público.

El Inspector Juan Montoya fue la persona que coordinó el dispositivo policial, ese funcionario ya se encontraba en la Plaza Miranda para cuando ellos llegaron al lugar de los hechos, no observó que a la víctima la trataran con violencia, la misma víctima fue quien le dijo que los aprehendidos lo mantenían privado de su libertad, no observó si se hizo entrega de algún dinero, su función policial consistió en cubrir todos los puntos de la Plaza Miranda a los fines que no se originara ningún tipo de violencia, en el hecho se encontraban involucradas cuatro personas y otros sujetos que se encontraban en el referido lugar tripulando un vehículo.

A preguntas formuladas por la defensora del ciudadano REA MEDINA ANIBAL JOSÉ, respondió que al momento en que ocurrieron los hechos él se encontraba con los funcionarios Gerardo Contreras, Yépez Eduardo, Juan Montoya, y Rodríguez Edgar, en total eran como seis personas, manifestó que no hubo entrega de dinero, y que la víctima fue la que dijo que lo tenían secuestrado, hoy es la primera vez que declara con relación a los acontecimientos.

A preguntas formuladas por la defensora del ciudadano GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSÉ, contestó que no recuerda con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, él tiene conocimiento de los hechos porque cuando estaba realizando el recorrido por la calle de los Hoteles en Plaza de Venezuela, se le acercó un ciudadano quien le manifestó que un amigo de él lo habían secuestrado, y que habían fijado como punto para la entrega del supuesto dinero la Plaza Miranda, por lo que se trasladaron a la referida plaza a los fines de montar el respectivo operativo policial, en ese momento venían los tres sujetos con la víctima, el ciudadano que andaba con ellos fue el que les indicó cual de los tres, era el funcionario policial y cual era la víctima.

Presume que los sujetos que tripulaban un vehículo modelo Corolla, color azul, y que se fueron del lugar de los hechos al momento que ocurrió la aprehensión de los acusados, eran funcionarios de la Policía Metropolitana.

Asistió, el ciudadano EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-05-1983, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía de Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.388.

Se encontraban de servicio en el sector del centro, y recibieron un llamado por vía de trasmisiones de unos compañeros que se encontraban en un procedimiento policial en la Alcaldía de Caracas, por lo que se trasladaron al sitio aguardando las instrucciones del Inspector Montoya.

Posteriormente se trasladaron a las inmediaciones de la Plaza Miranda y el Inspector antes señalado les manifiesta que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano informando que tenían privado de su libertad a otro ciudadano, cuando vieron a los presuntos captores éstos no se encontraban armados, pero otro ciudadano decía que lo tenían allí sometido contra su voluntad.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que él se encontraba por Quinta Crespo cerca del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y se traslada a la Plaza Miranda por instrucciones del Inspector Montoya quien se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía de Caracas.

A preguntas formuladas por el defensor del ciudadano PIRELA JOSE LUIS, dijo que los sujetos se encontraban sentados en un banco de la plaza, y la víctima se paró y les dijo que lo tenían sometido en el lugar, señaló directamente a los sujetos que lo tenían privado de su libertad, no observó cual de los sujetos trajo consigo a la víctima, durante la aprehensión les realizaron la respectiva inspección corporal, a la víctima no la tenían amenazada en ese momento.

A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano GONZALEZ MIJARES FERNANDO, manifestó que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, pero sí la hora, fue como a las doce del mediodía, él se encontraba en el centro de Caracas con el Oficial Yépez, cuando llegaron a la Plaza Miranda observó a cuatros sujetos que se encontraban sentados, de los cuales uno de ellos se levantó y le manifestó que los otros tres sujetos lo tenían sometido en el lugar.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, el ciudadano GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-10-1977, de 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía de Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.749.470.

Ese día se encontraba en el Recreo, cuando recibieron una llamada radiofónica donde les decían que tenían que pasar por la calle de los Hoteles, específicamente donde se encuentra el Hotel Embassy, porque ahí estaba un ciudadano que decía que a un compañero de trabajo lo mantenían secuestrado, y estaba recibiendo llamadas telefónicas exigiéndole una determinada cantidad de dinero a cambio de su liberación.

Por lo que se comunicaron con los funcionarios que se encontraban en el centro de Caracas, para realizar un dispositivo de seguridad a los fines de corroborar tal situación, seguidamente se reunieron en las instalaciones de la Alcaldía de Caracas, y estando allí el ciudadano le manifiesta que recibió llamada telefónica por parte de los sujetos agresores, donde acordaron un punto en las inmediaciones de la Plaza Mirada para hacer la entrega de un supuesto dinero, se trasladaron a la referida plaza y en cuestiones de minutos recibió llamada telefónica por parte del Supervisor del área donde le manifestaban que se encontraban los sujetos agresores con la víctima, exactamente donde está la estatua.

Seguidamente la víctima señaló a los sujetos como sus agresores, por lo que procedieron a su aprehensión realizándole una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, y reportaron el procedimiento policial a la Sala de Transmisiones de la Policía de Caracas.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que él se encontraba en la calle de los Hoteles en Plaza Venezuela, y que para ese momento estaba con dos motorizados García Reinaldo y Guillen Keight de la Policía de Caracas, se trasladan al Hotel Embassy porque recibieron una llamada por radio donde le participaban que ahí se encontraba un ciudadano que presentaba una situación irregular, ese ciudadano era de origen Dominicano, y fue quien recibió una llamada telefónica donde le decían que su amigo se encontraba en la Plaza Miranda, pidiéndole dinero.

Informaron todo al Despacho de la Policía y coordinaron un dispositivo de seguridad, todos los funcionarios se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraba la víctima, en el sitio antes señalado se encontraban cinco ciudadanos de los cuales uno de ellos era el que estaba secuestrado, el otro era el ciudadano de origen Dominicano, y los otros tres fueron señalados por la propia víctima como los sujetos que momentos antes lo habían secuestrado, se les realizó las inspecciones corporales y no se les incautó nada.

A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano PIRELA JOSE LUIS, contestó que realizaron un operativo de seguridad donde rodearon todos los ángulos de la Plaza Miranda, es decir, se acordono el área, transitaban muchas personas por ese lugar, solo verificaron a los sujetos que fueron señalados por la víctima, ellos llegaron a ese lugar previa información del ciudadano de Dominicano.

La víctima le dijo que los sujetos lo habían privado de su libertad en horas de la mañana se encontraba muy nervioso en ese momento, pero no observó que a la víctima le impidieran realizar cualquier cosa, o caminar libremente.

A preguntas formuladas por la defensora del ciudadano REA MEDINA ANÍBAL JOSÉ, contestó que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos, la víctima para ese momento se encontraba asustada, nerviosa.

A preguntas formuladas por la defensora del ciudadano GONZALEZ MIJARES FERNANDO, manifestó que no recordaba con exactitud la hora en que ocurrieron los hechos, solo que era pasada las horas del mediodía, se trasladan a la Alcaldía de Caracas para coordinar el dispositivo policial, en la Plaza Miranda se encontraban cinco ciudadanos, el ciudadano de origen Dominicano, la víctima y los tres acusados.

A continuación compareció el ciudadano KEIGTH LUIS GUILLEN RAMIREZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

KEIGTH LUIS GUILLEN RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-05-1979, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía de Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.541.

Estaban trabajando en el Recreo, cuando los llamaron por radio y les manifestaron que debían pasar por el Hotel Embassy, cuando se trasladaron al referido lugar se encontraba un ciudadano que se les acercó y les dijo que un amigo de él de origen extranjero había sido raptado, y que él mantenía comunicación vía telefónica con los sujetos agresores, los cuales habían pactado que en la Plaza Miranda se iba hacer una entrega de dinero, y liberaban al presunto raptado, en vista de ello se acercaron al referido lugar y colocaron un operativo de seguridad para luego dar captura a los mismos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que se reunieron con un Inspector y otros funcionarios de la Policía de Caracas cerca de la Alcaldía de Caracas, allí es donde los instruyen de lo que debían hacer en el procedimiento policial, igualmente manifestó que se trasladaron a la Plaza Miranda y observaron a tres sujetos que tenían a la víctima del presente caso, su participación consistió en esperar el llamado para acercarse a los sujetos captores, habían cuatro ciudadanos, los tres sujetos captores y la víctima, la cual los señaló como los sujetos que lo habían privado de su libertad, en el referido procedimiento policial detuvieron a esos tres ciudadanos.

A preguntas formuladas por el defensor del ciudadano PIRELA JOSE LUIS, respondió que desconoce cual fue el funcionario que trasladó al ciudadano que estaba informando lo sucedido, hasta la Alcaldía, tampoco recordaba con exactitud la hora en que ocurrieron los hechos, el funcionario que se encontraba a cargo de esa comisión policial era Gerardo Cabrera, presume que los sujetos agresores se trasladaron en un vehículo que se fue de la Plaza.

Todos se encontraban de pie en el centro de la plaza, en eso la víctima señaló a los sujetos como los que lo habían privado de su libertad, la víctima no estaba amarrado al momento que ellos llegaron a la Plaza Miranda.

A preguntas formuladas por la defensora del ciudadano REA MEDINA ANÍBAL JOSÉ, manifestó que no vio ningún intercambio de dinero, tampoco recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por último, se procedió a incorporar a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Seguidamente la ciudadana Juez, ordeno al Secretario, dar lectura a las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas

1- Informe emitido por la Corporación Digitel Prevención y Control, suscrita por el especialista de seguridad JOSE RIVERO VARGAS.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a los Defensores, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Esta representación del Ministerio Publico quiere dejar constancia, que, al momento de presentarse el escrito acusatorio, el Ministerio Público ofreció los medios probatorios, considerando pues, que los mismos iban a probar tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de los ciudadanos hoy presentes, éstos fueron admitidos y los cuales sirvieron como apoyo y sustento legal al escrito acusatorio, considerando pues que habían suficientes elementos que podían ser debatidos en esta audiencia oral y pública, la cual hemos desarrollado.

Pudimos observar pues, la presencia de cinco funcionarios policiales, cuatro de ellos fueron coherentes en señalar que efectivamente una comisión de funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos, al lugar del sitio de encuentro entre el amigo, la víctima y los funcionarios acusados.

Efectivamente el Ministerio Público acusó por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION y CORRUPCION, efectivamente como vimos o pudimos observar, no se llegó hacer la negociación por lo tanto consideraba que el Ministerio Público estaba haciendo una calificación ajustada a los hechos.

Así pues en cuanto a la víctima, lamentablemente estas son cuestiones que en el momento de precisar a estas personas, la única dirección que señalaron es pues la que aparece escrita en el escrito acusatorio, se trata de dos personas extranjeras, y esto se señaló al Tribunal de Control en un escrito, que estas personas, una de ellas, fue amenazada en el momento que iba subiendo a la sede de los tribunales, por el mismo hecho de ser extranjeras no tenían un domicilio fijo o un grupo familiar donde hiciera más fácil la ubicación, solamente para ese momento se contaba con una dirección, para el momento que el Ministerio Publico hizo efectiva su ubicación con funcionarios policiales, éstos señalaron que no existía, hoy se incorpora la calle de los Hoteles y se presume que ese hotel existen en tres partes diferentes, pero en la calle Ayacucho de Catia no existía.

Existen dos hoteles con ese mismo nombre, y por eso el Ministerio Público se avocó con precisión a la dirección establecida en las actas, así pues, ciudadana Juez, considera que el Ministerio Público actuó de manera responsable cuando emitió su escrito acusatorio con elementos suficientemente e idóneos para demostrar sus pretensiones.

Lamentablemente no es en este caso, ya por experiencia han habido muchos casos donde las víctimas, no comparecen al juicio a rendir su declaración, eso pues se escapa ya de los órganos que trabajamos en la operación de justicia, ojala que incorporen otros elementos que hagan más idóneo pues la comparecencia de los testigos, porque es el acto final y ese es el motivo y el objetivo pues de todos los órganos operadores de justicia.

En este caso pues, el Ministerio Público después de haber plasmado su trabajo, y que nos cuesta tanto llegar hasta acá, al no contar con el testimonio de la víctima y el testigo, de manera responsable ciudadana Juez, dejo pues a criterio la decisión que usted tome, y se que es así por todas sus actuaciones y por la experiencia que he tenido de este Tribunal, que de manera responsable usted administrará y tomará una decisión ajustada a Derecho.

Seguidamente tomó la palabra la Defensa representada por el Dr. RAFAEL DE LIMA, quien procedió a exponer sus conclusiones, en los siguientes términos:

Antes de que pudiera iniciar mis conclusiones, es bastante preocupante para el Estado y para nuestro Estado de Derecho, como pasó en el presente caso, se presenta una acusación criminal en contra de mi patrocinado PIRELA LOPEZ JOSE LUIS y después de estar casi un año privado de libertad y sin siquiera obtener la posibilidad de lo que establece el artículo 243 de haber asumido este juicio en estado de libertad, lamentablemente, y lo digo, que el estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, quien ejerce toda la parte penal, quien tiene todo el poder del Estado para hacer comparecer aquí a todos estos ciudadanos incluyendo a la víctima , incluyendo al amigo de la víctima, testimonios esenciales a los fines de que usted pueda tomar una decisión viable de acuerdo a la acusación que presentó el Estado, lamentablemente el Estado que tiene la carga de probar en este caso específico no ha logrado probar nada.

Cómo el Estado piensa, y le faltó un poquito de arranque a lo que establece el 102, por qué el Fiscal de una vez no solicitó la absolutoria, porque ella sabe que no pudo probar el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION y menos aún el delito contra La Corrupción que le puso o que le imputó a mi patrocinado, entonces es bien triste que después de tanto tiempo una persona sometida, como son las cárceles nuestras donde a diario vivir, respirar el aire cuesta, no se sabe si al día siguiente son hombres muertos.

Pero solamente me queda algo por dentro de muchos años, hay pocos Jueces como usted ciudadana Juez, que saben y conocen y tienen la conciencia plena de lo que es la Constitución, las Leyes, y el rol que cada uno debe desempeñar en el Poder Judicial, somos abogados formamos parte de este sistema judicial, pero cómo vamos a llevar gente presa, tenemos que ir, probar y finalmente lo que estamos buscando es la verdad, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, llegar a la conclusión que son culpables porque yo presenté una acusación viable a los fines que se le pudiera dar culpabilidad, responsabilidad y culpabilidad en el hecho.

Pero después de todo este tiempo, solamente han pasado por aquí, el ciudadano técnico de DIGITEL, el señor Rivero, el cual, a preguntas de esta Defensa, ni siquiera sabía cuáles eran los teléfonos celulares que pertenecían a la víctima o al amigo, tampoco tenía, ni podía dar ninguna información adecuada de su experticia que había practicado, en otras palabras no aportó nada a este proceso.

Luego vimos entonces una serie de Funcionarios Públicos que estaban cumpliendo con su deber, qué fue lo que hicieron los Funcionarios Públicos, practicar una aprehensión por el dicho de un ciudadano, y quedó claro en esta sala que ninguno de los funcionarios que pasaron por aquí pudo decir que ese ciudadano que estaba ahí, se sentía amenazado coaccionado, sintiendo temor de lo que pudiera pasar, estaban cumpliendo un procedimiento policial que en algunas partes fueron contestes, en otros lamentablemente no se pudieron poner de acuerdo, simplemente estaban cumpliendo, entonces pretende el Estado hoy con un dicho de un funcionario, culpar de EXTORSION y CONCUSION, es decir, dónde está la tipicidad del hecho y la conducta que pudieron haber desplegado estos ciudadanos, no se corresponde, son atípicos y solamente hay, los dichos del funcionario.

Finalmente ciudadana Juez, mi nombre es RAFAEL DE LIMA, me encargué de esta causa criminal en Control, nunca debió haber pasado de Control aquí, para que usted tuviera esta necesidad, pero usted también está en Juicio y también le tocó parte de este problema, lo único que yo pido e insto al Ministerio Público, a que lo debería hacer en esta sala, porque el Estado es uno sólo, el Ministerio Público es uno sólo, siendo hoy claro, si no logré todos los elementos necesarios para yo inculpar, ciudadana Juez pido la absolutoria, y no lo hizo.

Nosotros lamentamos, como defensa que el Estado, en manos de la Doctora no pudiera pedir la absolutoria, con lo que si, esta defensa técnica visto que no ha sido probada la conducta presuntamente desplegada en lo que establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, nos conseguimos con algo más grave, si bien es cierto que mi patrocinado es Funcionario Público de la Policía Metropolitana, también es cierto que para la fecha, tal como lo señaló en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, ese día se trasladaba hasta la ONIDEX a sacar una cédula porque tenía un problema y desde esa fecha, desde que tenía el problema con la cédula, hasta la presente fecha, ha estado privado de libertad, en sus manos ciudadana Juez, dejo todo, se que su conciencia la va a tener clara porque aquel señor que está arriba la esta viendo, el creador nuestro, y yo estoy seguro que la va iluminar profundamente, y para mi patrocinado pido una absolutoria, porque no fue capaz el Estado de cumplir a cabalidad y mantener su acusación viable a los fines que pudiera darle responsabilidad penal y culpabilidad en el hecho.

De seguidas tomó la palabra la defensa representada por la Dra. ERAIZA CARMEN LUCIA CAMMARATA, y expuso sus conclusiones así:

La verdad es que a veces en los juicios, recibimos estas cosas que ocurren porque, considero que tampoco hay que, echarle toda la culpa a la ciudadana Fiscal, no, las circunstancias, o quizás, la providencia divina que les da a los acusados otra oportunidad.

La Fiscal actuó como parte de buena fe, hizo su trabajo, y hasta ahí, los defensores hicimos el nuestro y usted está haciendo el suyo ciudadana Juez, usted representa a Dios en este lugar, en este estrado y estoy segura, que está llena de sabiduría, templanza y de prudencia, no solamente en este juicio, que fue, un pequeño juicio comparado con todos los que usted ha realizado y con todos los que le toca realizar, estoy tranquila, y le pido a los acusados aquí presentes que aprovechen esta oportunidad que les da la vida, que les da Dios.

Por último, tomó la palabra la defensa representada por la Dra. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, quien concluyó de la siguiente manera:

En mi carácter de defensora de FERNANDO JOSE GONZALEZ, esta defensa estima que en este debate oral y público que se inició en fecha 29 de enero del presente año, observo que no existen suficientes elementos o suficientes pruebas que culpen o que detallen la responsabilidad en contra mi defendido, toda vez, que si bien es cierto ya fue señalado por acá por la representación Fiscal que hizo lo necesario a los fines de presentar a esta sala a la víctima y al presunto testigo, no es menos cierto que funcionarios que presuntamente actuaron en el procedimiento, se observa que en las deposiciones de cada uno de ellos, a pesar de hacer señalamientos, aparentemente directos si hubo contradicciones.

Sin embargo observa la defensa que el móvil del sujeto activo, o el sujeto activo para la fecha en que ocurren los hechos 6 de marzo del año 2007, estos funcionarios alegan que en ningún momento hubo coacción, en ningún momento le decomisaron armas, en ningún momento hubo gritos, por parte de estas personas, todo fue pacífico o pasivo, en esta sala no se demostró la comisión del hecho punible en si, ni tampoco la responsabilidad penal, que pueda mi defendido tener alguna causa de responsabilidad y que haya cometido algún delito por lo cual señalo que se demostró que mi defendido es totalmente inocente de lo que se le imputó en dicha oportunidad.

Observa esta Defensa que con base a lo ocurrido en esta sala, podemos llamar o me atrevería a señalar el principio de In Dubio Pro Reo y que a su vez está establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fundamento la solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 en relación con el mismo artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, el In Dubio Pro Reo, en este caso nos indica que no hubo prueba suficiente que determinara la responsabilidad penal por el delito de EXTORSION en contra de mi defendido y que la representación Fiscal no trajo la certeza suficiente para determinar la responsabilidad debida, en virtud de ello solicito pues y lo ratifico, que esta sentencia sea absolutoria de conformidad con el artículo 266, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica, dejando a criterio del Tribunal la sentencia que creyera procedente dictar.

Todos los defensores, contrarreplicaron los argumentos del Ministerio Público, pidiendo nuevamente se absuelva a todos los acusados.

Por último el Tribunal, con base al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, les concedió la palabra a los acusados PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con relación al artículo 82 eiusdem, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem, y en contra del ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, por el delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA.

Sostuvo la Representación Fiscal, que durante la fase preparatoria se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que en fecha 06 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, el ciudadano Freddy Aldemar García Torrealba, tomó un transporte público frente a la torre La Previsora de la Plaza Venezuela, y al momento que la unidad se disponía arrancar, se introdujeron a la misma, los imputados PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, acercándose al sujeto pasivo, el cual iba sentado en el último puesto, y le manifestaron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además le preguntaron a la víctima que si iba a sacarse la cédula de identidad, respondiéndole este que si.

Seguidamente los victimarios bajaron a la víctima del vehículo y lo llevaron hasta un establecimiento comercial denominado 24 Horas, ubicado en Sabana Grande, luego los sujetos activos procedieron a quitarle la cartera contentiva de sus documentos personales, así como también de requerirle la cantidad de quince millones de bolívares, alegándole que su cédula de identidad era ilegal, de lo contrario lo iban a poner a la orden de un Tribunal, quien lo iba a imponer de una pena de ocho a nueve años.

La precitada víctima les indicó que solo contaba con dos millones de bolívares, insistiendo los imputados en la cantidad solicitada, por lo que le sugirieron que llamara a un familiar a Colombia para que le facilitara el dinero, seguidamente la víctima les sugirió que tenía un amigo que le podía prestar la cantidad de dos millones de bolívares, para entregarles cuatro millones de bolívares.

Los imputados aceptaron la propuesta, procediendo la víctima a comunicarse telefónicamente desde su celular número 0412-3797219 al celular 0412-9152010, que cargaba el ciudadano Roberto Francisco Peña para ese momento, a quien le comunicó lo sucedido, quedando este de facilitarle la cantidad de dinero requerida, quedando de acuerdo en verse en la Plaza Miranda, para entregarle dicho dinero.

Luego el ciudadano Roberto Francisco Peña efectuó llamada al funcionario Víctor Ortega, adscrito a la Policía de Caracas, a quien le informó lo que estaba pasando, subsiguientemente los imputados trasladaron al sujeto pasivo a la Plaza Venezuela donde tomaron el Metro, quedándose en la estación de Capitolio, luego caminaron hasta la Plaza Miranda para esperar al ciudadano Roberto Francisco Peña.

Acto seguido, llegaron al lugar, el mencionado ciudadano, acompañado de los funcionario Montoya Juan, Yépez Rosean, Cabrera Gerardo, Angel Torrealba, Reinaldo García, Key Guillén, Exis Martínez y Edgar Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a quienes momentos antes les habían notificado de los hechos, por lo que procedieron dichos funcionarios a practicar la aprehensión de los sujetos activos, incautándoles tres celulares, los cuales resultaron ser de su propiedad.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración el funcionario ROSMAR VICENTE YEPES RAMIREZ, adscrito a la Policía del Municipio Libertador, quien –según el Ministerio Público– informaría al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento policial que desencadenó en la detención de los ciudadanos PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, sin embargo en la sala de juicio, éste ciudadano manifestó que no recordaba la actuación policial porque la citación librada por este Despacho la había recibido el mismo día que debía asistir al Tribunal, de manera que no indicó nada relacionado con el procedimiento al cual hizo referencia el Ministerio Público al momento de narrar los hechos que dieron lugar a la acusación que nos ocupa, luego entonces el testimonio de éste funcionario no fue útil para la comprobación de las imputaciones formuladas por la Fiscalía, pues claramente dijo que desconocía los motivos por los que había sido citado al juicio.

Por su parte, compareció el ciudadano JOSE ABIGAIL RIVERO VARGAS, testigo promovido por el Ministerio Público y quien presta sus servicios en el Departamento de Seguridad de la empresa de Telecomunicaciones DIGITEL, éste ciudadano indicó que el Ministerio Público le solicitó una información relacionada con los datos de identificación de un suscriptor y se plasmara la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil de ese suscriptor.

Ahora bien, al ser preguntado por las partes en cuanto al nombre de la persona que resultó identificada así como el número de teléfono que le corresponde, contestó que la información fue remitida al Ministerio Público por lo que no podía responder esas preguntas porque a la mano no poseía esa información, tan solo pudo decir que el número de teléfono era 0412-915-70-10.

En este sentido, se trata pues de otro órgano de prueba traído al debate que no aportó ningún elemento de interés a fin de esclarecer éstos hechos, porque de nada sirve plasmar una información y por escrito remitirla al Ministerio Fiscal durante la investigación, si al momento de informar oralmente en el juicio, se desconoce por completo el contenido de la diligencia practicada, se supone que éste ciudadano identificó a la persona propietaria del número 0412-915-70-10 y la relación de llamadas entrantes y salientes de ese suscriptor, esa información era necesaria para que el Ministerio Público pudiera comprobar que efectivamente los acusados efectuaron llamadas a ese número móvil, que supone el Tribunal pertenecía al ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEÑA, para pedir el dinero a cambio de la libertad de la víctima y además pactar el sitio donde ese dinero se cancelaría, sin embargo éste planteamiento esgrimido por el Ministerio Público al inicio del juicio, no pudo ser probado, porque el ciudadano JOSE ABIGAIL RIVERO VARGAS, no recordaba ninguno de los aspectos reseñados en el informe presentado a la Fiscalía.

Seguidamente comparecieron a rendir declaración los funcionarios REINALDO JOSE GARCIA, EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO y KEIGTH KUIS GUILLEN RAMIREZ, todos adscritos a la Policía de Caracas, se trata pues de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, y en general todo el procedimiento policial que se inició con ocasión a la información que –según la Fiscalía– les aportó un amigo de la víctima de nombre ROBERTO FRANCISCO PEÑA.

El funcionario REINALDO JOSE GARCIA dijo que estaba de recorrido por Plaza Venezuela, cuando fue abordado por un sujeto informando que unos Policías Metropolitanos tenían secuestrado a un ciudadano, y que el rescate se pagaría en la Plaza Miranda, por lo que en compañía de otros funcionarios policiales, se trasladó hasta el sitio pactado y detuvieron a tres personas que estaban con la víctima.

Por su parte, los funcionarios GERARDO DE JESUS CABRERA CAMACHO y KEIGTH LUIS GUILLEN RAMIREZ, fueron contestes en indicar que se encontraban en el Recreo, cuando recibieron una llamada radiofónica ordenándoles que se trasladaran hacia el sector comúnmente denominado “la calle de los hoteles” ubicada en Plaza Venezuela, concretamente a un hotel llamado Embassy, donde estaba un ciudadano que decía que a su socio lo tenían secuestrado.

Una vez en el lugar, obtuvieron la información que el sitio de encuentro con los captores era la Plaza Miranda, lugar donde se haría entrega de un dinero, por lo que se comunicaron con algunos funcionarios que estaban en el centro de Caracas, y se trasladaron todos a esa Plaza, finalmente practicaron la detención de los sujetos que se encontraban en compañía de la víctima, ésta última fue señalada por el ciudadano que contactó a la policía y que decía ser amigo de la víctima.

Por último, ofreció su testimonio el funcionario EDGAR ALBERTO RODRIGUEZ, quien era un de los policías que se encontraba en el centro de Caracas, el cual manifestó haber recibido la orden que se trasladara a la Plaza Miranda, porque en ese lugar se iba a desarrollar un procedimiento relacionado con una persona secuestrada.

Coincidió con sus otros compañeros, en el sentido que se practicó la detención de tres personas, las cuales eran señaladas por la misma víctima, como los sujetos que lo mantenían secuestrado.

Ahora bien, del testimonio ofrecido por todos los funcionarios actuantes, el Ministerio Público comprobó que ciertamente existió una persona que informó a los funcionarios policiales, acerca de un presunto secuestro del cual era víctima un amigo de ese informante, por llamarlo de alguna manera, y que el sitio pactado para la entrega del supuesto rescate, fue la Plaza Miranda, pero concretamente nada se demostró en torno a la participación de los acusados en éstos hechos, menos aún se pudo determinar a través de éstas declaraciones la comisión de algún delito, porque simplemente la actuación policial se circunscribió a practicar la aprehensión de los ciudadanos PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, por los supuestos señalamientos que hizo la víctima y porque al parecer se encontraban en el sitio pactado para el cobro de dinero, pero no porque hayan sido sorprendidos en la comisión de algún delito, o hayan sido vistos cuando amenazaron al ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, y le exigieran dinero a cambio de su libertad.

Ninguno de los funcionarios aprehensores tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en sí, tan solo observaron a la víctima que estaba acompañada de tres personas más, en la Plaza Miranda, pero ni siquiera les consta que efectivamente los acusados hayan privado ilegítimamente de libertad al ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, y le hayan exigido dinero a cambio de la misma, motivo por el cual es evidente que la declaración de ninguno de los funcionarios policiales constituyó un elemento que incrimine a los ciudadanos PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que según el escrito de acusación se trata de la víctima, ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA y del testigo que dio parte a los funcionarios policiales acerca de la comisión de los delitos, ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEÑA, consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de éstos ciudadanos el acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si los ciudadanos PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, eran responsables o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que ninguno de los medios de prueba que faltaron por evacuar pudieron ser escuchados en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus pretensiones.

En este sentido es menester señalar que el testimonio de éstos ciudadanos, son pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata uno de la persona directamente afectada en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo tanto el único legitimado para informar al Tribunal cómo se produjeron los hechos, cómo resultó privado de libertad, quiénes y bajo qué circunstancias le exigían dinero a cambio de su libertad.

El otro testigo, ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEÑA, fue la persona que –según el Ministerio Público– recibió las llamadas telefónicas de los captores de la víctima, pactó el sitio de encuentro para hacer la entrega del dinero a cambio de la libertad del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, y dio parte a la policía de lo que estaba ocurriendo, de manera que no hay ninguna duda en cuanto a la importancia y necesidad del testimonio de los ciudadanos FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA y ROBERTO FRANCISCO PEÑA, no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlos, lo cual trajo como consecuencia que estos ciudadanos no comparecieran al juicio.

En este sentido es necesario destacar que este juicio se inició en fecha 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio para el día 11 de febrero de 2008, por la incomparecencia –entre otros– de los ciudadanos FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA y ROBERTO FRANCISCO PEÑA, a fin que una comisión de funcionarios policiales hicieran asistir al debate por medio de la fuerza pública, a ambos testigos, ello con fundamento en lo pautado en el artículo 357 con relación al artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudado el debate en fecha 11 de febrero de 2008, y ante la imposibilidad de ubicar a éstos ciudadanos por lo impreciso de la dirección aportada por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, el Tribunal acordó continuar el juicio prescindiendo de los testimonios de los ya mencionados ciudadanos, nuevamente con apoyo en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el entendido que el juicio ya se había suspendido por una vez, con ocasión a la incomparecencia de los mismos.

En esa oportunidad, el Ministerio Público solicitó que el juicio se suspendiera nuevamente, por cuanto de la declaración ofrecida por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, se supo que el hotel donde estaban domiciliados los ciudadanos FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA y ROBERTO FRANCISCO PEÑA, no estaba ubicado en Catia, como desde un principio lo sostuvo la representación Fiscal, sino en Plaza Venezuela, por ello pidió al Tribunal una segunda suspensión, para localizar a ambos testigos.

Obviamente el Tribunal declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por adolecer de fundamento jurídico su petición, ello por cuanto el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que por incomparecencia de testigos, el juicio puede suspenderse por una sola vez, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Por otra parte, le corresponde a la Fiscalía aportar el domicilio donde pueden ser ubicados los órganos de prueba, para que entonces el Tribunal pueda citar a todas las personas que deben intervenir en el debate, indicándoles la fecha y hora que tendrá lugar el juicio oral y público, pero si la Fiscalía desde el momento mismo que presenta el acto conclusivo no tiene claro donde residen en éste caso, la víctima y el testigo, cómo se pretende entonces que el Tribunal ubique a éstas personas, si ni la propia Fiscalía sabe cuál es la dirección donde se debe practicar la citación.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal cumplió con la carga de citar a los testigos en el domicilio aportado por la Fiscalía, luego si la dirección no es la señalada en el escrito de acusación, es un asunto que escapa de las manos del Juez de Juicio, pero tampoco se puede suspender el acto cuantas veces quiera el Ministerio Público, hasta que ubique el domicilio cierto de sus órganos de prueba, pues ello atentaría con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de suspender el juicio por incomparecencia de testigos una sola vez, y esto fue precisamente lo que hizo el Tribunal, hasta prescindir del testimonio de los ciudadanos ROBERTO FRANCISCO PEÑA y FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, en razón a que fue imposible su ubicación.

En otro orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria de los acusados, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad de los ciudadanos REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con relación al artículo 82 eiusdem, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem, y en contra del ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, por el delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule a los acusados en la comisión de los delitos antes citados, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA.

Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos PIRELA JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO, sean autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los acusados por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER a los ciudadanos REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, de los cargos formulados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, quien les atribuyó la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con relación al artículo 82 eiusdem, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem, e igualmente ABSOLVER al ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, por el delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos REA MEDINA ANIBAL JOSE, quien es Venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 03-12-71, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Las Rosas, apartamento 25-32, Guatire estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.447 y GONZALEZ MIJARES FERNANDO JOSE, quien es Venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 28-06-70, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, sector 01, casa N° 16-A, Guarenas estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad N° 10.071.949, de los cargos formulados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, quien les atribuyó la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con relación al artículo 82 eiusdem, y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano PIRELA LOPEZ JOSE LUIS, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-09-79, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en El Valle, calle N° 62, Caracas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.932.845, de los cargos formulados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, quien les atribuyó la comisión del delito de CORRUPCION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA TORREALBA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad de los ciudadanos PIRELA JOSE LUIS, REA MEDINA ANIBAL JOSE y GONZALEZ MIJARES FERNANDO.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


MLFB/
Causa Nº 457-07