REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 19º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

ACUSADOR PRIVADO: PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01-03-1999, bajo el Nº 34, Tomo 31-APro.

REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADOR PRIVADO: Dr. FÉLIX O. CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, sin domicilio procesal indicado en el expediente.

ACUSADA: EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.

I

DE LOS HECHOS


El 30 de enero de 2008 el Abogado FÉLIX O. CÁRDENAS OMAÑA en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación privada en contra de la ciudadana EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, la cual fuera distribuida a este Tribunal por lo que se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes, asignándole la nomenclatura 19J-422-08.

El 06 de febrero de 2008 el ciudadano NATALE RICCIUTI MICHELLE titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.437 en su condición de acusador privado, por cuanto es Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., compareció ante la sede de este Tribunal, a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de la ciudadana EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO en fecha 30-01-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por cuanto el apoderado judicial Dr. FÉLIX O. CÁRDENAS OMAÑA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., presentó acusación privada en contra de la ciudadana EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, siendo que tal tipo penal requiere la instancia de parte, es decir, la presentación de una acusación privada, la cual debe contener los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…”

Por otra parte, se observa lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

De la transcripción anterior, se puede inferir, respecto al artículo 401 Ejusdem, que se determinan los requisitos que exige la norma adjetiva penal para presentar acusación privada, entre los cuales se exhortan la identificación del acusado así como el señalamiento de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; mientras que en el artículo 405 Ibidem, determina que cuando falte un requisito de procedibilidad, es decir, los referidos en el mencionado artículo 401, se declarará por auto la inadmisibilidad de la acusación privada presentada.


En este sentido, examinado el escrito de acusación privada cursante a los folios uno y dos del expediente signado con el Nº 19J-422-08, se evidencia que del mismo además de no presentar explícitamente la identificación personal de la acusada de nombre EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO, el escrito in comento no expresa el señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se funda la atribución de la participación de la mencionada imputada en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, así imputado por el acusador privado, siendo que en tal escrito de acusación privada aún cuando menciona de forma exigua la identificación del acusador privado y su apoderado judicial, del hecho y delito imputado por el cual se pretende acusar a una persona identificada únicamente con el nombre de EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYA, aparte y según lo explanado en dicho escrito por el acusador privado, en el presente caso existe una decisión dictada por un Organo Jurisdiccional, específicamente un Tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, la cual no ha sido acatada en su totalidad, toda vez que en fecha 27 de junio de 2007 el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando procedió a ejecutar la entrega material del inmueble ubicado en el Edificio El Carmenlo, Avenida Páez – El Paraíso, apto. 2-B, Caracas, lo cual efectivamente ejecutó estando presente la ciudadana identificada como EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO, siendo que posteriormente, tal ciudadana no cumplió con el mandato ordenado en la decisión así dictada por el competente Tribunal en materia civil, mercantil y del tránsito, procediendo a ingresar al referido inmueble sin tener derecho legítimo alguno, todo lo cual pudiera constituirse en la comisión del delito argumentado por el acusador privado (artículo 183 – Código Penal), sin embargo, esta Juzgadora considera que en el presente caso lo que existe es un desacato a una decisión judicial dictada por un Tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito, en consecuencia, estimo que en el presente caso narrado por la parte acusadora debe seguirse bajo la normativa que rige el procedimiento de desacato, ante la jurisdicción competente, más aún que la decisión judicial desacatada en la presente causa no fue dictada por quien aquí decide, por consiguiente, considero que en el presente caso existe la falta de un requisito de procedibidad, referido al inicio de la investigación por la vía del procedimiento pertinente, todo a los fines de resolver el hecho narrado por el acusador privado en su escrito presentado.

De tal manera, considera este Tribunal que el escrito de acusación privada presentada por el Apoderado Judicial Dr. FÉLIX O. CÁRDENAS OMAÑA, contra la ciudadana EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal, el cual fuera ratificado en fecha 30-01-2008 por el ciudadano NATALE RICCIUTI MICHELE en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., además de carecer de los requisitos formales exigidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de un requisito de procedibilidad conforme a lo establecido en el artículo 405 Ejusdem, referido al inició de una investigación ante la autoridad competente, es por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada en fecha 30-01-2008 por el apoderado judicial Dr. FÉLIX O. CÁRDENAS OMAÑA en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MADONNA DEL CARMEN C.A., en contra de la ciudadana EMILIA VERÓNICA PRATO MONCAYO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
Exp. No 19J-422-08
JRT-jenny