REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°



Vistas, analizadas y revisadas las actuaciones cursante a la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 482, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 25 de Mayo de 2001, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano RAMÍREZ OSCAR GUILLERMO, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N° 14.128.999 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 primer aparte y artículo 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Posteriormente fue condenado nuevamente en fecha 20-04-01 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia de ello este Juzgado en fecha 12-02-2004 realizó la acumulación de las penas, resultando la pena acumulada en NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, quedando la misma definitivamente firme; siendo el caso que este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2008 le redimió la pena al prenombrado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Evidenciándose por ende que el penado RAMIREZ OSCAR GUILLERMO cumplirá la totalidad de la pena principal en fecha 14-02-2008.-

Por su parte, el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” (subrayado del Tribunal).-

Se evidencia por lo tanto que el penado de marras ha cumplido la pena impuesta, la cual finalizó en fecha

JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2008

Siendo así las cosas, no cabe la menor duda que ya el penado cumplió en su totalidad con la pena corporal principal en esta misma fecha, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD, del ciudadano RAMÍREZ OSCAR GUILLERMO, ampliamente identificado en el expediente, C.I.N° V-14.128-999, por haber cumplido con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una CUARTA PARTE de la pena impuesta, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, es decir, por un tiempo de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual comenzará a computarse una vez sea impuesto el penado de marras del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD del ciudadano RAMÍREZ OSCAR GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.128.999, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando solo sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil, a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal vigente, pena accesoria ésta que comenzará a computarse una vez sea impuesto el penado de marras del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, líbrese oficio al Director del Centro Penitenxciario Los Llanos, anexo a Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos. Así mismo líbrese oficio a los Organismos competentes y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,

Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. NELLY OSORIO.

CAUSA N°: 01EJ-971-01
RAM/ciro.-