REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Febrero de 2008
197° y 148°


Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal practicó Computo en el cual se pudo evidenciar que el penado JOSÉ GABRIEL MARÍN MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V.-12.910.253, Opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comprometió a cumplir con todas las obligaciones y condiciones que me señale el Tribunal. (vid. Folios 62 y 63 de la segunda pieza).

Este Tribunal a los fines establecidos en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó tal como lo exige el citado artículo la práctica del correspondiente Informe Psíco-social, y además se requerirá de los siguientes elementos:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa anexo al folio 72 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARÍN MANRIQUE, no registra antecedentes penales.

Ahora bien, cursa anexo a los folios 169 al 172 el PRONOSTICO arrojado de la Evaluación Psíco-social practicada al penado de marras, suscrito por los funcionarios Lic. Nidia Mora, Trabajadora Social, Lic. Alexis González Psicólogo y la Dr. Ana Rosa González, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 8, del cual se desprende lo siguiente:

“...El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, por no reunir el perfil hacia una medida de Pre-Libertad que comprometen su desempeño social...”

En este orden de ideas tenemos que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARÍN MANRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de lo cual se evidencia que dicho penado cumple con algunos de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, toda vez que no es reincidente, que la pena impuesta no es mayor de CINCO (5) AÑOS, y aún cuando el penado se comprometió en su oportunidad a someterse a las obligaciones que le impusiera el Tribunal, no es menos cierto que el informe anteriormente trascrito arrojó un pronostico DESFAVORABLE en contra del penado, de lo cual se deduce que dicho ciudadano no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio. En consecuencia, se NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARÍN MANRIQUE. Y ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ GABRIEL MARÍN MANRIQUE al no estar llenos los extremos exigidos por el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado al penado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO



CAUSA Nº: 1E-1501-07
RAM/yc