REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Febrero de 2008.
197º y 148º
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1543-08
PENADO: MENDOZA GRAJALES ROBERTO ELIGIO (C.I. N°: V- 15.305.125)
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
COORDINACIÓN DE DEFENSORIA PÚBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
CONDENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 07-02-2008, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano MENDOZA GRAJALES ROBERTO ELIGIO, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26-11-1981, de 26 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lorenza Grajales Salazar (v) y Roberto Eligio Rodríguez y titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.305.125, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el articulo 367 en relación con el articulo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo se condena al pago de las accesorias de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, mas no se condena al pago de las costas devengadas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ejusdem en relación con el articulo 265 y el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. folios 207 al 217 de la única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 26 DE AGOSTO DE 2007 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y UN (1) DÍA.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al penado de marra aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 26-08-2015 , la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DÍAS, en consecuencia quedara Sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día 02 DE ABRIL DE 2017, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
Vemos por otra parte, que el penado fue condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) La Cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, fecha a partir de la cual el penado podrá optar al destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
4°-) La tercera parte de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES, como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2010, fecha a partir de la cual el penado podrá optar por el destino de REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
5°-) Las dos terceras parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2012, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
6°-) Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de SEIS (6) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.1E-1543-08
RAM/NO/yc
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