REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 16-06-2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDWIN NORMAN DE LA TORRE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, mas las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el articulo 16 del código penal, quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 06 de julio 2006, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de pena (vid. folios 123 al 124, única pieza), evidenciándose que el penado de marras ya puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción única a la que refiere el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la citación del penado, compareciendo en fecha 18 de julio de 2006, quien solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal así como el respectivo delegado de prueba (vid. folio 131, única pieza).-
|Vemos que, ordenados como fueron la practica de los exámenes psico-sociales a el penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados rielan a los folios 157 al 160 de la única pieza de esta causa, suscrito por las ciudadanas YESANIA BARRIOS y ELISA UGUETO, en sus carácter de Delegadas de Pruebas, adscritas al Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio Psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.-
Siendo así las cosas, deberemos analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, y único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención del beneficio solicitado, es decir, que se cumpla lo siguiente: 1°. Que el penado no sea reincidente; 3°. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4°. Que presente oferta de trabajo; y 5°. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
En este orden de ideas, tenemos que al folio 184 de la única pieza, riela certificación de antecedentes penales emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el penado de marras, no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio; vemos que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS; de igual forma, vemos que el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones que sean impuestas tanto por el tribunal, así como el respectivo delegado de pruebas; asimismo vemos en la presente causa NO CONSTA que al penado de marras se le siga otra causa ni que se haya admitido en su contra acusación alguna, ni mucho menos revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; y al folio 172 de la única pieza riela constancia de trabajo de la “Unidad de Integración y Protección” La Estación Metropolitana R.L:, donde se deja constancia que el ciudadano EDWIN NORMAN DE LA TORRE labora como Guardia De Seguridad en la empresa antes mencionada .-
Vemos en el presente caso, que de manera concurrente, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, y único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDWIN NORMAN DE LA TORRE. Así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, encabezamiento, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se fija UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS DE: DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo.-
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-
2°) A presentarse ante la sede de este Juzgado CADA TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.-
3°) A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Pruebas, quien vigilará el lapso de Régimen establecido.-
4°) A dar estricto cumplimiento a lo exigido por el Delegado de Prueba asignado.-
5°) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio acordado, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DE LA TORRE APONTE EDWIN NORMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-1984, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio guardia de seguridad y titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.264.070, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente, los extremos exigidos en el artículo 493, ordinales 1°, 3°, 4° y 5°, y último aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS DE: DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesta la penada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, encabezamiento, ejusdem codex . Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de citación a nombre de la penada de marras, ofíciese tanto a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No Institucional, así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión y notifíquese a los Organismos competentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORELYS LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NORELYS LEON
CAUSA N°: 1873-06.-
FdelVS/JC.-