REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2007, en contra del penado:

• TULIO DI ROCCO GIL SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-12-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, hijo de Heli Gil (v) y de Tulio Gil (v), residenciado en la Avenida San Martín, Urbanización La Quebradita I, Edificio 10, piso 2, apartamento 01, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.148.014, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 418 ejusdem, siendo condenado también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
DEL PENADO TULIO DI ROCCO GIL SUÁREZ

Se desprende de las actuaciones que el penado TULIO DI ROCCO GIL SUÁREZ, no ha estado detenido en la presente causa, por lo que le falta cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por ser autor culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena por cuanto se encuentra en libertad, por lo que la fecha en que cumplirá la pena impuesta y las oportunidades en que podría optar a una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, se computará una vez aprehendido, si la privación de la libertad fuere procedente, por negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confieren los artículos 479 ordinal 1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de lo aquí decidido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Sistema Integrado de Información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se acuerda librar oficio al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el posible prontuario policial del penado anteriormente mencionado, la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital a objeto que sea practicado informe psicosocial al penado. Cítese al penado TULIO DI ROCCO GIL SUÁREZ y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes y se registró la anterior decisión bajo el número 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Causa N° 1509.-
MDV/SPG/erika.-