REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Febrero de 2008
196º y 147º
PENADO: EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.918.181.
FISCAL: Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: A cargo de las Dras. BEATRIZ GARCÍA PRADO y ÁMBAR CAROLINA ARGONTE, Abogadas en ejercicio y de este domicilio.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 11 y 12, ejusdem.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Vistas, analizadas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución, en función de las atribuciones que le confieren los artículos 479 ordinal 1°, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa lo siguiente:
Primero: El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2008, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.918.181, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 77 ordinales 11 y 12 ibidem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, encontrándose dicha sentencia definitivamente firme.
Segundo: Que el penado EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, fue objeto de detención preventiva el día 09-09-2006 hasta el día 28-11-2006 fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, da un tiempo de DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Posteriormente es detenido en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar el día 01-05-2007 hasta el 13-12-2007, cuando se le acuerda nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, estando detenido por un lapso de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que debe computársele como tiempo de cumplimiento de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, sentenciado como fue a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor culpable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 en relación con el artículo 77 ordinales 11 y 12, ambos del Código Penal, advirtiéndose, que le falta por cumplir de la pena en concreto DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena por cuanto se encuentra en libertad, por lo que la fecha en que cumplirá la pena impuesta y las oportunidades en que podría optar a una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, se computará una vez aprehendido, si la privación de la libertad fuere procedente, por negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confieren los artículos 479 ordinal 1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de lo aquí decidido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Sistema Integrado de Información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se acuerda librar oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el posible prontuario policial del penado anteriormente mencionado, la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado y a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital a objeto que sea practicado informe psicosocial al penado. Cítese al penado EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes y se registró la anterior decisión bajo el número 1999-08.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
Exp. N° 1510.-
MDV*noris.-
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