REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º


Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que la penada RUA NOGUERA BERLIDES DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V-15.236.572, fue condenada en fecha 10-08-1995, por el suprimido Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. (Folios 16-35 de la pieza 2 del expediente).

Una vez recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado dictó auto en fecha 26-04-2000, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de la misma. (Folios 110-111 de la pieza 2). Determinándose en decisión dictada por este Tribunal el 30-03-04 que a la penada le falta por cumplir en forma definitiva un remanente de pena de un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días. (Folios 56-58 de la pieza 2).

Ahora bien, observa este Juzgado de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso particular y concreto, el tiempo de la pena que le falta por cumplir a la penada, es decir, un (1) año, un (01) meses y veintiocho (28) días, más la mitad del mismo, esto es, seis (06) meses y veintinueve (29), nos da un total de pena de un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, lapso éste superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción del remanente de pena que le falta por cumplir a la ciudadana RUA NOGUERA BERLIDES DEL ROSARIO, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 006-04, de fecha 30-03-2004, librada por este Juzgado según oficio número 0528 de la misma fecha, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena en referencia fue impuesta como accesoria a la de presidio por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dicha pena resulta inaplicable.

Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que la penada RUA NOGUERA BERLIDES DEL ROSARIO, no queda sujeta a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL REMANENTE DE PENA IMPUESTA A LA PENADA RUA NOGUERA BERLIDES DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad número V-15.236.572, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional y a la Defensa Pública Penal Vigésima Cuarta (24ª) de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Consultor Jurídico del referido Cuerpo. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido.
LA JUEZ

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2015-08
LA SECRETARIA


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


MDV/SPG.-
EXP. 605.-