REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 539.-

PENADO: SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.871.224.

FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de la Dra. MIRIAM PRADO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio.

CONDENA: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 y en los artículos 282 y 278, todos del Código Penal.

ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.


Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 dEl Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar El cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.871.224, fue condenado en fecha 02 de Marzo de 1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, en relación con lo preceptuado en el artículo 80 y en los artículos 282 y 278, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la Sentencia.

SEGUNDO: En fecha 04 de Diciembre de 2002 (folios 158-160 pieza 2 del Expediente), este Tribunal dictó el correspondiente auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Junta de Rehabilitación, con los respectivos anexos de: constancias de Trabajo y Conducta, donde se hace constar que el penado SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, trabajó en el Área de Elaboración de Conservas desde el 23-09-2003 hasta el 25-08-2004, en el horario de ocho (8) horas diarias, con un tiempo efectivo de Once (11) Meses y Dos (02) días, reconociéndole un total de Cinco (5) meses y dieciséis (16) días, que al efectuarle la Redención, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, se le redime un total de CINCO (5) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. (Folio 217 pieza 2 del expediente).

CUARTO: Cursa al folio 90 de la 3 pieza, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Junta de Rehabilitación donde hace constar que el penado trabajó como Repostero desde el 26-08-04 hasta el 15-06-05, durante 8 horas diarias, con un tiempo efectivo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, reconociéndole un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

QUINTO: Consta al folio 126 de la 3 pieza, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Junta de Rehabilitación donde hace constar que el penado trabajó como Vendedor de Conservas y Dulces, desde 16-06-05 hasta el 11-07-05 y desde el 27-07-05 hasta el 30-10-06, en horario comprendido de 8 horas diarias, con un tiempo efectivo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, reconociéndole un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir en su totalidad al ciudadano SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, la pena por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: El penado SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, ha cumplido de la pena impuesta, considerando que estuvo detenido desde el día 25-12-1997 hasta el día 15-05-1998, fecha en la cual le fue otorgada por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial la Libertad Bajo Fianza, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Siendo detenido nuevamente en fecha 11-09-02 en virtud de la Orden de Captura dictada por este Juzgado hasta el día 11-07-05 fecha en la cual este Juzgado le concedió la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que sumados al tiempo efectivo de cumplimiento con la Medida de Destacamento de Trabajo es decir DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiene un lapso de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más el tiempo de la Redención de fecha 17-01-2005, esto es, un lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y estimando el lapso de pena que se le redime mediante la presente decisión, es decir el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

SÉPTIMO: Al penado SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, le falta por cumplir un remanente de pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE.

OCTAEO: Las Penas accesorias de Ley que ha de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE.

2.- La Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

3.- En lo que respecta a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 27 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-07, declara que el penado SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, no queda sujeto a la Vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que opta por esta Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, DIECISÉIS (16) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que opta por esta Medida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, es al transcurrir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir del 30-11-2008.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, SIETE (07) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, es por lo que a partir del día 07-04-2009.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado SÁNCHEZ PINO HÉCTOR MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.871.224, por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión y se registró bajo El N° 2019-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-539.-