REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
Causa: JE-4-1278
Penado: CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.789.908.
Defensa: Representada por la Defensora Pública Penal 101 en fase de Ejecución de Sentencia, Dra. YAJAIRA CALDERINE.
Ministerio Público: A cargo de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 278 y 472, todos del Código Penal.
Pena: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2003, en contra del penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-14.789.908, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 278 y 472 todos del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Juzgado de Ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
El penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-14.789.908, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 08 de Febrero de año 2001 hasta el día 30 de Agosto de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de Barcelona, le otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. En fecha 14-07-2006 el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, revocó al penado la Medida de Destacamento de Trabajo, en virtud que el mismo dejó de presentarse en el Palacio de Justicia de esa Circunscripción Judicial desde el día 24-03-06, por lo que cumplió con dicha medida por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo capturado nuevamente en fecha 07-02-08 por lo cual permanece detenido hasta el día de hoy, es decir que ha cumplido una pena de VEINTIÚN (21) DÍAS, que sumados a lo anterior da un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 20 de Agosto de año dos mil Once (2011).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes señalada, el penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, es decir hasta el VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
3.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, prevista en el artículo 13 numeral 3° del Código Penal, la cual resulta por un tiempo igual a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Dicha pena resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE - LIBERTAD
Al penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-14.789.908, le proceden, previa verificación de los requisitos de Ley y sin que esto indique que sean procedentes:
Destacamento de Trabajo: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar a la medida en referencia al transcurrir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, es decir que en virtud que el penado tiene cumplidos CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, opta por esta medida.
Régimen Abierto: La tercera parte de la pena, al transcurrir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y como quiera que el penado tiene cumplidos CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, opta por esta medida.
Libertad Condicional: Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y habida cuenta que el penado tiene cumplidos CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, opta por esta medida el 30-09-08.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por el referido penado, una vez que el mismo haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a SEIS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre y cuando el referido penado se encuentre intramuros, es decir, en fecha 20-06-2008.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y a la ciudadana Defensora Pública 101º Penal en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, líbrese boleta de traslado y las boletas de notificación correspondientes. Así mismo, líbrense los oficios respectivos al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Oriente (La Pica) y al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIN PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2018-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIN PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.-
EXP. 1278.-
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