REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 08 de Febrero de 2008
197° y 148°


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo con Competencia en la fase de Ejecución, en su condición de Defensor del penado FREITES PÉREZ DOUGLAS GABRIEL, mediante la cual requiere de este Juzgado que se reconsidere la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que pesa en contra de su representado, este Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:


Señaló el Defensor Público Penal del ciudadano FREITES PÉREZ DOUGLAS GABRIEL, en escrito presentado ante este Despacho, entre otras cosas, que:


“... solicito con el acatamiento de ley se reconsidere la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto el mismo faltó a unas pernotas en el Centro Comunitario Francisco Canestri por estar laborando en horas nocturnas, amen de que no fue detenido cometiendo delito alguno, sino cumpliendo con el sagrado deber del trabajo y la defensa considera que se le deber dar una nueva oportunidad, y todo ello con apoyo a lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, consigno constante de tres (3) folios útiles, Constancia de Trabajo y recibo de pago, es todo...”.


Al respecto, observa este Juzgado de Ejecución que efectivamente en fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual revoca al penado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en virtud del contenido de la comunicación número 2445-07 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Ello en virtud que se puso de manifiesto el incumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Despacho, por las faltas ante la Pernoctas.


No obstante alega la Defensa del penado, que a su representado se le debe dar una nueva oportunidad, alegando fundamentalmente que realizaba labores de mantenimiento. Motivo por el cual invoca el artículo 272 Constitucional, en el sentido que se estime la situación del penado, quien realizaba laborares como Auxiliar de Limpieza (Operario) en la Empresa Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A.


En efecto, dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:


“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general, se preferirá el régimen abierto... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Destacado nuestro).


En ese sentido, advierte este Tribunal de Ejecución, en atención a las circunstancias del caso particular y concreto, que debe considerarse la relevancia de lo expuesto por la Defensa Pública Penal, toda vez que se presume que el penado no ha incurrido en un nuevo hecho punible, encontrándose actualmente adscrito a la Empresa Mercantil SPLENDOR MANTENIEMIENTO C.A., como Auxiliar de limpieza (operario), lo cual si bien no justifica su inasistencia ante el Centro de Tratamiento Comunitario, indica que existe probabilidad de reinserción social. Aunado al contenido del acta emanada de la Secretaría de este Juzgado de fecha 08-02-2008, en la cual se dejó constancia que el ciudadano en referencia, según la información suministrada vía telefónica por el ciudadano NICOLA SPENA, Coordinador de la Splendor Mantenimiento, C.A.: “... Se ha desempeñado en la citada empresa desde el mes de noviembre del año pasado hasta mediados del mes de enero de los corrientes, como Auxiliar de Limpieza, en un horario comprendido entre las 7:15 a.m hasta las 4:15 p.m, realizando Guardias Nocturnas Inter-semanales desde la 4:00 p.m hasta las 10:00 p.m, durante tres días a la semana, cuando le es asignada Guardia, demostrando un buen comportamiento, responsabilidad e interés en el cumplimiento de las labores en dicha Compañía...”. En tal aspecto, es conveniente propiciar la rehabilitación de dicho ciudadano y siguiendo el postulado Constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, debe darse preeminencia a las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad y aplicarlas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, razón por la cual, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, examinar la medida de captura de fecha 26-11-2007, dictada contra el ciudadano FREITES PÉREZ DOUGLAS GABRIEL, y en su lugar, acuerda mantener la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino de Establecimiento Abierto, dictada el 19 de octubre de 2007, debiendo oficiarse lo conducente al Centro de Pernoctas Dr. Francisco Canestri y a la Delegada de Prueba Lic. MARGARITA CABELLO. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la boleta de encarcelación número 030-07 de fecha 26-11-2007, librada bajo el oficio número 2394-07, de la misma fecha, dirigido por este Juzgado a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


D I S P O S I T I V A


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda examinar la medida de captura de fecha 26-11-2007, decretada contra el ciudadano FREITES PÉREZ DOUGLAS GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-15.805.764. En ese sentido, se ordena igualmente mantener la medida Alternativa de Destino a Establecimiento Abierto dictada el 19-10-2007, debiendo oficiarse lo conducente al Jefe del Centro de Pernoctas Dr. Francisco Canestri. Déjese sin efecto la boleta de encarcelación número 030-07 de fecha 26-11-2007, librada bajo el oficio número 2394-07 de la misma fecha, dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo a oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ofíciese al Delegado de Prueba Tratante, a la Fiscalía 14° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y al Defensor Público Penal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, ofíciese a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Jefe del Sistema de Información Policial del referido organismo.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se registró la anterior decisión bajo el número 2002-08.


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ








Exp. N° 1413.-
MDV/SPG.-