REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Febrero de 2008
196° y 147º
Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos PEÑA NEUS JOEL MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.085.660, en el sentido que le sea otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el articulo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
El penado PEÑA NEUS JOEL MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.085.660, fue condenado por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/06/2005, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 378 del Código Penal derogado.
A los folios 30 al 31 de la sexta pieza del expediente, cursa cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de condena.
A los folios 90 al 94 de la primera pieza del expediente, se observa INFORME TECNICO, proveniente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de fecha 15/01/2008 el cual emite OPINION DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado, mantiene un pronóstico no acorde con las exigencias sociales, lo cual no permite que el mismo se reinserte a la sociedad, y por ende, existe riesgo manifiesto que pueda reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible.
De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la LIBERTAD CONDICIONAL, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento no solo que el penado haya extinguido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que haya observado “conducta ejemplar” y demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Al respecto se observa que si bien es cierto el penado PEÑA NEUS JOEL MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.085.660, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo y las resultas de la evaluación psicológica, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la medida solicitada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, interpuesta por el penado PEÑA NEUS JOEL MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.085.660, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 64 Y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv.-
EXP. N° 5E-1755-05