REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Febrero de 2008
194° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos ARMAS PERALTA ELIS MIGUEL, cursante al folio 158 de la primera pieza del presente expediente, en el sentido de que, le sea otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto previamente OBSERVA:

PRIMERO: Cursa a los folios 93 al 98 de la Segunda pieza de este expediente, Sentencia dictada por el Juzgado 28° en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15/06/2007, donde condena al penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 105 al 107 de la primera pieza del expediente, auto de ejecución dictado por este Tribunal, mediante la cual se dictó cómputo de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa al folio 158 de la primera pieza del presente expediente, acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, mediante la cual solicita le sea otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA:

Ahora bien, observa este Juzgador que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el requirente debe cumplir una serie de requisitos legales, que de manera concurrente, se conjugan para ser acreedor de la mencionada medida. Tales requisitos se encuentran consagrados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Así las cosas, observa este tribunal, en atención a los requisitos anteriormente expuestos, que el penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, cumple con tales requisitos, toda vez que, cursa a los folios 149 al 152 de la primera pieza del presente expediente, Informe Psico Social realizado por un equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en la cual se concluyó como FAVORABLE la opinión al otorgamiento de dicha medida, pues se presume un buen comportamiento en un futuro para una readaptación social optima.

Por otra parte, cursa al folio 137 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación S/N, de fecha 26/09/2007, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se informa que el ciudadano ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, no presenta antecedentes penales ni correccionales distintos al que nos ocupa.

Igualmente, se observa del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado 28° en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15/06/2007, donde condena al penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Cursa al folio 158 de la primera pieza del presente expediente, acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del penado de autos ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, mediante la cual solicita le sea otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal y/o la delegado de prueba que le sea asignado con motivo del otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa al folio 161 de la segunda pieza del presente expediente, Constancia de Trabajo emanada de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros del Sur R.L.

Por lo tanto, y habiendo cumplido el ciudadano ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL CIUDADANO ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, titular de la cédula de identidad N° E-84.198.137, por un lapso de DOS (2) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá someterse a las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

1. No salir de la jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin autorización expedida por este Tribunal, para lo cual se mantendrá la señalada en la Constancia de Residencia, cursante al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente;
3. Abstenerse de frecuentar lugares públicos o privados donde se expendan, consuman bebidas alcohólicas.
4. Presentar constancia de trabajo dentro de un mes al otorgamiento de la presente medida y consignar la misma cada 3 meses siguientes.
5. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) Días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Quinto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL CIUDADANO ELIS MIGUEL DE ARMAS PERALTA, titular de la cédula de identidad N° E-84.198.137, por un lapso de DOS (2) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión. Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. NICOLCATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. ROBINSON VASQUEZ





EXP N° 5E-1863-07
NCC/rv.-