REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°

Vistas las actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN GUILLERMO LOPEZ y PINEDA MORALES LEONARDO JOSE, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.682.543 y 12.688.747, respectivamente, este Tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:

El ciudadano los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO LOPEZ y PINEDA MORALES LEONARDO JOSE, fueron condenados por el suprimido Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10-05-1995, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha.

A hora bien el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando hubiere cometido un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”.

En el presente caso, el tiempo de prescripción, resultante del cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 6° del Código Penal, más la mitad de la misma, por lo que, en el presente caso, se observa que según Sentencia de fecha 10-05-1995, mediante la cual se condena a los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO LOPEZ y PINEDA MORALES LEONARDO JOSE, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha, impuesta al por el suprimido Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual al aplicarle la regla establecida en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, se establece como resultado que el tiempo de la prescripción de dicha pena es de DOCE (12) AÑOS, la cual deberá contarse a partir del último acto interruptivo de prescripción, siendo este el día 10-05-1995, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria, entonces vale decir, que desde la mencionada fecha, hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que supera al lapso a que se refiere la precitada norma, sin que conste acto alguno capaz de interrumpirlo, resultando evidente la prescripción de la pena..

En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FLORES GALINDEZ EDUARDO RAUL, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS: FRANKLIN GUILLERMO LOPEZ y PINEDA MORALES LEONARDO JOSE, titulares de la Cédula de Identidad N° N° 11.682.543 y 12.688.747, respectivamente, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10-05-1995, a cumplir la pena de OCHO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha, igual las accesorias de Ley señaladas contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 112 ordinal 1° ejusdem y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, librese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (ONIDEX) y a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del sistema computarizado de dichos organismos, y remítase a archivo judicial en su respectiva oportunidad. CUMPLASE.
EL JUEZ


Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO


Abg. ROBINSON VÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. ROBINSON VÁSQUEZ
NCC/juan
Exp: 732-99