REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DANGER VALEN VARGAS ROJAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, en fecha 13-05-1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 en concordancia con el encabezado del artículo 83 todos del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano DANGER VALEN VARGAS ROJAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, en fecha 13-05-1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 en concordancia con el encabezado del artículo 83 todos del Código Penal derogado.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 23/11/1994, según se desprende a los folios 29 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/02/2000, tal y como se desprende del folio 396 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 01/08/2007, tal y como se desprende del folio 10 de la tercera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisión de fecha 07/02/2008 por NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 17/07/2009 a las 12:00 m.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

Igualmente el penado DANGER VALEN VARGAS ROJAS, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 17/07/2009 a las 12:00 m., y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 10/08/2010 a las 12:00 m. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-







Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-862-99