REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por suprimido Juzgado Superior 16° en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL OLIVERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 04.349.363, este Tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano SERGIO RAFAEL OLIVERO MORA, fue condenado el suprimido Juzgado Superior 16° en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15-10-1997, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PESESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A hora bien el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando hubiere cometido un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”.
En el presente caso, el tiempo de prescripción, resultante del cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 6° del Código Penal, más la mitad de la misma, por lo que, en el presente caso, se observa que según cómputo de fecha 03/04/2001, practicado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cursante a los folios 219 al 220 de la presente pieza del expediente, el penado de autos le falta por cumplir un equivalente a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (1) DIA, de la pena impuesta, la cual al aplicarle la regla establecida en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, se establece como resultado que el tiempo de la prescripción de dicha pena es de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) Y DOCE (12) HORAS, la cual deberá contarse a partir del último acto interruptivo de prescripción, siendo este el día 15/10/1997, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria, entonces vale decir, que desde la mencionada fecha, hasta la presente ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este que supera al lapso a que se refiere la precitada norma, sin que conste acto alguno capaz de interrumpirlo, resultando evidente la prescripción de la pena.
En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SERGIO RAFAEL MORA, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO SERGIO RAFAEL OLIVERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 04.349.363, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Superior 16° en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20-07-1999, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente, igual las penas accesorias de los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 112 ordinal 1° ejusdem y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, librese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (ONIDEX) y a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del sistema computarizado de dichos organismos, y remítase a archivo judicial en su respectiva oportunidad. CUMPLASE.
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
Abg. ROBINSON VÁSQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ROBINSON VÁSQUEZ
NCC/juan
Exp: 1089-00