REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de febrero de 2.008
197º y 148º


CAUSA N°: 1674-05.-
PENADO: CACERES GREGORY JOSE. C.I. N° V-16.509.899.
FISCAL: DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA MEDINA VILLASMIL, DEFENSORA PÚBLICA (13º) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano CACERES GREGORY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.899, fue condenado en fecha 25 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 82 y 415 todos del Código Penal, y las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 105 al 122 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 11 de Enero de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado cumpliría la pena principal en fecha 21 de Agosto de 2011. (Folios 142 al 146 de la 1era pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2.007 este Tribunal dicto decisión en la cual Negó, al penado CACERES GREGORY JOSE, la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 39 al 41 de la 2da pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 24-01-08, se recibió el resultado del Informe Técnico, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.899, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Katiuska Marquina y por la Lic. Elena Sifontes, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONSOTICO: Analizando e integrando las áreas social y psicológica se determina que el perfil del evaluado dista del exigido por la Medida de Regimen Abierto, en base a lo siguiente: Sistema familiar multicarenciado y sin capacidad para asumir el rol de orientador externo, el penado no posee estructura socio formativa que le permita emprender cambios en su modo y estilo de vida, infiriéndose posible reincidencia. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.3.Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

En este sentido, resulta evidente que el penado CACERES GREGORY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.899, no cumple con los requisitos que exige el artículo ut supra mencionado, esto con vista al resultado del Examen Técnico que le fue practicado y antes trascrito, por consiguiente quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CACERES GREGORY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.899, por no cumplir con el requisitos exigido en numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMILA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CACERES GREGORY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.899, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Tocorón. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL


























EXP: N° 6E-1674-05.-