REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Febrero de 2008
198° y 149°


CAUSA N°: 1704-06
PENADO: NESTOR JOSE CABALLERO. C.I. N° V-16.555.739.
FISCAL: DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PÚBLICA (59º) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-

Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA.

PRIMERO: El Ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.555.739 fue condenado en fecha 12 de Junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 segundo aparte, todos del Código Penal, asi como a las penas accesoria de Ley. (Folios 134 al 138 de la 1era pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 28 de Junio de 2006 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal. (Folio 142 de la 1ra pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 30 de Junio de 2.006 este Tribunal práctico el respectivo Cómputo de Pena, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el penado NESTOR JOSE CABALLERO cumpliría la pena impuesta en fecha 24 de Noviembre del año 2.012. (Folios 144 al 147 de la 1ra pieza del expediente).-

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que el penado NESTOR JOSE CABALLERO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por este Juzgado desde la fecha 24-11-07 opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual se encuentra regulada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual esta orientada a lograr la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, a través de la implementación de un régimen progresivo, que permita al penado cumplir la condena impuesta extramuros, en tal sentido el articulo 500 de la norma arriba mencionada, prevé los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta medida, cuyo contenido expresa textualmente:

“...el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.3.Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado…4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad… ”

Del artículo antes precitado, se infiere que la norma impone como condición para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que el penado haya cumplido la cuarta parte de la condena, verificable con el auto del cómputo de la pena dictado en la oportunidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, tiempo este que efectivamente ha cumplido el penado, así como con los demás requisitos señalados en el articulo antes precitado.

No obstante ello, el Legislador en algunos tipos penales (Homicidio Calificado, Robo Agravado, Asalto a Transporte Publico, etc.) restringió la posibilidad de optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ha aquellas personas que fueran condenadas por la comisión de algunos de esos delitos, así pues, en el caso de marras se evidencia que el penado NESTOR JOSE CABALLERO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 segundo aparte, todos del Código Penal, tipo este que de acuerdo a su parágrafo único, se encuentra excluido del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y el cual es del tenor siguiente:

“…Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.” (Negritas y subrayado nuestro).
Asi las cosas, es importante destacar que al Juez de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme, asi como velar por la protección de los Derechos Humanos de los penados, esto es, aquellos Derechos Fundamentales que son inherentes a la persona (Derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, etc.) reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, y en el Texto Constitucional, a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de una condena penal; y por aquellos derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos derivados de su condición de penado, como el referido a la progresividad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 272 Constitucional, al establecer que las “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Sin embargo, esta garantía, constituye en sí un mandato del Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y no otorga al penado Derechos de carácter subjetivo, por el contrario son Derechos de configuración legal, en el sentido, de que están sujetos o vedados al cumplimiento de ciertas pautas legales, de forma tal, que cuando al Juez le corresponde aplicar los mecanismo legales vigentes, a la hora de verificar el otorgamiento o no de un Beneficio, no se estaría incurriendo en violación de Derechos Humanos Fundamentales, por el contrario la garantía establecida en el artículo 272 Constitucional, solo otorga a los condenados Derechos de carácter penitenciario, los cuales como ya se apunto están sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad previstos en las Leyes.

De tal manera, que las restricciones establecidas para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no pretenden ir en contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 del Texto Constitucional, por el contrario el telos de dichas normas es lograr la readaptación social de los infractores y establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los Derechos individuales y los Derechos colectivos, a fin de generar en la sociedad un efecto preventivo y ejemplarizante.

De tal modo que el Legislador al introducir estas limitaciones, no lo hizo de manera caprichosa, sino atendiendo a necesidades sociales en aras de crear en el colectivo la convicción de la existencia de paz social, mediante la implementación de políticas penales y penitenciarias, tendentes a no dejar impunes y sin correctivos conductas delictivas, sancionadas por el mismo.

Asi pues, en el presente caso se evidencia que el penado NESTOR JOSE CABALLERO fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que resulta indefectible que este no podrá optar a dicha formula, en virtud de la entidad del delito por el cual fue condenado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional en amparo de lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es NEGAR el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.555.739, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA al penado NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.555.739, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y librese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado NESTOR JOSE CABALLERO.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.



LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA















Causa Nº 1704-06