REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 13 de Febrero de 2.008

197° y 148°


Con vista al escrito presentado por la Dra. KELLYS PEREZ, en su condición de Defensora Público Nº 02º del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el expediente Nº 1341-08, este despacho procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en fecha 29-01-08 se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, en la cual el Tribunal, entre otras cosas, acordó lo siguiente: “PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por considerarlo más probo y garantista para el imputado, en virtud que faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del imputado en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERICSON DABON (occiso), en función de las actas que rielan al expediente, efectivamente señalan dos presuntos testigos y en el acta policial del presente expediente que un ciudadano de nombre ERICSON DABOIN , había fallecido en el Hospital Pérez Carreño, por causas de unas heridas por arma blanca, señalando al joven IDENTIDAD OMITIDA, como el que le causa tales heridas. La precalificación acogida por ser de carácter provisional entonces pudiera variar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. Sobre el homicidio intencional el artículo 405 del Código Penal dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, ya hemos dicho que fallece una persona a causa de las heridas que recibió en contra de su humanidad; entonces existe una subsunción legal entre el tipo penal y los hechos de ese día. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a dos (02) fiadores que devenguen cada uno treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta deberá el adolescente ser ingresado en el Registro de Presentación de Imputados para que cumpla una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”) y además tiene prohibido acercarse a los familiares de la victima, (literal “f”). entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se levantó un Acta Policial y además un acta de entrevista, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 28 de enero, este adolescente es aprehendido luego que su representante legal, la ciudadana: HILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.532, les indicara que su hijo había herido con un arma blanca a otra persona, asimismo condujo a la comisión hasta su lugar de residencia donde se encontraba el adolescente imputado, quien luego de ser impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a efectuarle la revisión corporal y le es incautado UN (01) CUCHILLO TIPO NAVAJA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA QUE SE LEE “Staintess”, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON LA MISMA APROVISIONADA CON UNA LINTERNA PEQUEÑA EN DICHA EMPUÑADURA, como parte del mismo procedimiento los funcionarios que se encontraban de servicio en el Hospital Pérez Carreño, reportaron que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca el cual había fallecido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 23-01-08 quien residía en el sector donde se encontraban, donde entrevistaron al ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.580.988, Técnico auxiliar de Autopsia, el cual indicó que había fallecido a causa de cuatro heridas por arma blanca, dos heridas irregulares en la región intercostal izquierda una en la región infraescapular derecha y una herida en la región supra-escapular izquierda, el occiso quedó identificado como ERICSON DE JESUS FERNANDEZ DABOIN, de diecinueve (19) años. La acción para la persecución y enjuiciamiento de este delito a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente que el mismo no porta ni la cédula de identidad laminada ni la partida de nacimiento, además en el expediente también cursa como elemento de convicción procesal que hace suponer que el aprehendido participó efectivamente en la comisión del hecho punible el dicho en el acta policial sostenido por la ciudadana: HILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.532, quien informa a los funcionarios del hecho ocurrido, el objeto incautado es catalogado como un arma blanca capaz de producir la muerte de otra persona, entonces ya por último podemos añadir que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público la conducta desplegada por el adolescente fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 406 del Código Penal, el cual terminó siendo acogido en la audiencia de Presentación de Imputados su sanción definitiva pudiera acarrear la privación de libertad como medida definitiva de resultar condenado el procesado de autos; por todos los argumentos anteriores SE DESESTIMA la solicitud incoada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, en que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso…”. (Folios14 al 23)

SEGUNDO: Que el 06-02-08, la Defensora Pública 2°, presentó escrito mediante el cual consigna recaudos para satisfacer la presentación de los fiadores requeridos por este Tribunal. (Folios 28 al 37)

TERCERO: Que en fecha 06-02-08 se levantó nota de secretaria a los fines de dejar constancia de la verificación de los recaudos presentados en relación a los fiadores, a tal efecto se desestimaron los recaudos del ciudadano: JOSÉ CELESTNO GUTIERREZ TOVAR, por cuanto no reúne las condiciones fijadas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos. (Folio 37)

CUARTO: Que en fecha 07-02-08 visto los recaudos consignados sólo se admitió como fiador al ciudadano: GUTIERREZ TOVAR CELESTINO JOSÈ. (Folio 38)


QUINTO: En virtud de la situación asentada en el particular anterior la defensora pública consigna nuevos recaudos correspondientes a la ciudadana: BRAVO ZAMBRANO CORINA BETZABETH. (Folio 40)

SEXTO: Que en fecha: 13-02-08 la Dra. KELLYS PÉREZ solicita la revisión de la medida considerando que de los últimos recaudos consignados la precitada ciudadana su remuneración mensual no alcanza al número de unidades tributarias acordadas.

SÉPTIMO: Que hasta la fecha el Ministerio Publico no ha consignado en el expediente recaudo alguno que haga justificar por más tiempo la reclusión del adolescente bajo la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “g”.

OCTAVO: Que la medida impuesta en el acto de presentación de detenido, se encuentra regulada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianzas de dos ó más personas idóneas”. (Subrayado del tribunal).

NOVENO: Que sobre la forma de fijación, disponen los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Artículo 257:

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”

Artículo 264:

“El imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


DÉCIMO: En este orden de ideas tenemos que, entre los derechos del imputado, como valor supremo, se encuentran el de la libertad y el derecho a un juicio en las mismas condiciones, e interpretando además que la fianza no se establece con fines de detención, y atendiendo a que hasta la presente fecha el joven aún se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, sin que haya podido satisfacer la fianza en la forma primigeniamente, acordada pero asimismo no consta en autos diligencia alguna por parte del Ministerio Publico relacionada con la causa que justifique a criterio de quien decide mantener una medida de las mas gravosas contempladas en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que atendiendo a todas las circunstancias planteadas, este Tribunal es de la opinión que lo propio y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 29-01-08, en cuanto a las unidades tributarias que deberían devengar como sueldo las personas a constituirse como fiadores a dos (02) fiadores a devengar cada uno un salario mínimo. ASÍ SE DECIDE…


DECISIÓN:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 64, 532 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 29-01-08 al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a las unidades tributarias que deberían devengar como sueldo las personas a constituirse como fiadores a dos (02) fiadores a devengar cada uno un salario mínimo conforme la facultad que le otorga el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Defensora Pública Nro.02 y al Ministerio Publico. TERCERO: Corrijase la foliatura. CÚMPLASE.

Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,(O)

ABG. NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA(O)

ABG. NELSON JAIME SANCHEZ


EXP-J1ºC-1341-08
MGU/cr.-