REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1350-08
JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 111º MP: DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: DR. LANGE JAIDAN ALBERTO.
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ
En el día de hoy, miércoles trece (13) de febrero de de 2008, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Aux. 111º del Ministerio Público, DRA. NATACHA LOPEZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 111º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. LANGE JAIDAN ALBERTO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal Aux. 111° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la madrugada, en virtud de una llamada que recibieron los funcionarios policiales desde su central de operaciones, ordenándoles trasladarse hasta el local de FARMATODO, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la mencionada urbanización, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, quien labora Asistente de Venta de Farmatodo, quien manifestó que momentos antes habían ingresado al local 4 personas (dos con camisa blanca, uno camisa azul y otro camisa amarillo), quienes habían tomado cada uno una cesta, llenándola de varios productos, emprendiendo luego la huida con la mercancía hacia la parte externa donde los esperaba un vehículo marca Chevrolet, Monte Carlo, negro, logrando sólo dos de ellos abordar el vehículo y los tros dos continuaron la huida por la Avenida Río de Janeiro con dirección Chacaito y uno de ellos esgrimió un arma de fuego, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias, pudiendo observar a la altura de la Avenida Río de Janeiro con calle Jalisco, a dos ciudadanos que llevaban cada uno colgando de sus manos, unas cestas de color azul, quienes al percatarse de la presencia policial soltaron dichas cestas y trataron de ocultarse… procedieron a la inspección corporal de los mismos, incautándole al ciudadano que vestía blue jeans y camisa azul, entre la cintura y la pretina del pantalón una arma de fuego simulada, tipo pistola, de material sintético de color negro, quien quedó identificado como CALDERA PEREIRA JORGE LUIS, mayor de 21 años de edad, y el otro ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, incautando igualmente al lado de éstos, las cestas contentivas de una serie de productos que se expenden en esa casa comercial. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” correspondiente a presentaciones periódicas ante este Tribunal, “e” prohibición de concurrir a ese establecimiento comercial y “d” prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “… Yo venía saliendo de mi casa iba para Coche a comprar mercancía yo trabajo de charcutero, o me dirigí hacia un perrocalentero y venían unos chamos, yo fui a cruzar la calle y llegaron unos funcionarios y me dijeron que yo andaba con ellos, yo dije que no que yo iba a comprar mercancía que a ese chamo ni siquiera lo conozco, yo estudio en Mariano Picón Salas, un liceo, estoy en el 8vo grado, trabajo en el pasillo del mercado de Petare, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DR. LANGE JAIDAN ALBERTO, quien expone: “…Estoy de acuerdo en seguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicito que se acuerde una medida cautelar del articulo 582 ya que su madre se compromete con su hijo a las presentaciones, en cuanto a la precalificación de hurto agravado, él alega que lo que estaba era comiendo perro caliente, se disponía a retirar una mercancía, motivo por el cual me opongo a la precalificación jurídica, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensora del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” presentación cada 30 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia, literal “d” prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, “f”, prohibición de tener comunicación con el ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, empleado de la Empresa FARMATODO, medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Baruta, se levantó un Acta de entrevista (folio 4), una de ellas realizada al ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, testigo presencial de los hechos; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 13 de febrero, este adolescente fue aprehendido por dichos funcionarios, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la madrugada, en virtud de una llamada que recibieron los funcionarios policiales desde su central de operaciones, ordenándoles trasladarse hasta el local de FARMATODO, ubicado en la Avenida Río de Janeiro de la mencionada urbanización, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, quien labora Asistente de Venta de Farmatodo, quien manifestó que momentos antes habían ingresado al local 4 personas (dos con camisa blanca, uno camisa azul y otro camisa amarillo), quienes habían tomado cada uno una cesta, llenándola de varios productos, emprendiendo luego la huida con la mercancía hacia la parte externa donde los esperaba un vehículo marca Chevrolet, Monte Carlo, negro, logrando sólo dos de ellos abordar el vehículo y los tros dos continuaron la huida por la Avenida Río de Janeiro con dirección Chacaito y uno de ellos esgrimió un arma de fuego, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias, pudiendo observar a la altura de la Avenida Río de Janeiro con calle Jalisco, a dos ciudadanos que llevaban cada uno colgando de sus manos, unas cestas de color azul, quienes al percatarse de la presencia policial soltaron dichas cestas y trataron de ocultarse… procedieron a la inspección corporal de los mismos, incautándole al ciudadano que vestía blue jeans y camisa azul, entre la cintura y la pretina del pantalón una arma de fuego simulada, tipo pistola, de material sintético de color negro, quien quedó identificado como CALDERA PEREIRA JORGE LUIS, mayor de 21 años de edad, y el otro ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, incautando igualmente al lado de éstos, las cestas contentivas de una serie de productos que se expenden en esa casa comercial. En la entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, expresó lo siguiente: “Yo me encontraba realizando mantenimiento en la Tienda de FARMATODO de las Mercedes, cuando veo a 4 personas que entran a la tienda en actitud sospechosa, agarran una cesta y comienzan a agarrar los productos más costosos de la tienda, yo al notar la actitud de ellos, subo a la parte superior de la tienda para presionar el botón de pánico, al cabo de unos segundos suena el teléfono y eran los de seguridad de la tienda a quienes les notifiqué que mandaran a alguien porque habían entrado unas personas en actitud sospechosa… miré hacia la entrada para estar pendiente y veo que una de estas personas sale corriendo con una cesta llena de productos… cuando estoy fuera de la tienda, veo que esta persona aborda un vehículo que esperaba por él,… luego me volteo para estar pendiente de las otras personas que estaban dentro de la tienda y veo que otra de estas personas viene corriendo hacia mí, yo intento detenerlo, pero él simulaba que me iba a sacar una pistola… las otras dos personas… estaban corriendo por toda la avenida, cada uno con una cesta… yo me acerco hacia donde estaban estas dos personas para tratar de quitarle la mercancía pero uno de ellos me sacó un arma…, esta acción eventualmente desplegada por el imputado, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, esto es el periculum in mora o peligro de fuga, no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tiene un domicilio fijo, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de su madre, no consta en las actuaciones que esté sujeto a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la medida de privación de Libertad; resultando entonces también proporcional el presente régimen cautelar con la precalificación jurídica acogida por este despacho (HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en perjuicio de La tienda FARMATODO). Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial y el acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ SILVA MAURICIO JOSE, testigo presencial de los hechos) que el presente régimen cautelar luce además como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento de mismo podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer una más gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Líbrense la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Baruta. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO:Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (05:05 pm), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL Nº 111º MINISTERIO PUBLICO
DRA. NATACHA LOPEZ
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA
DR. LANGE JAIDAN ALBERTO
EL SECRETARIO
NELSON JAIME SANCHEZ
EXPED 1350-08
MGU/nj
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