REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 25 de FEBRERO de 2008
197° y 149°
Corresponde a este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada en esta misma fecha por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente para el momento de la comisión del hecho punible investigado), a quien se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 548-03, conforme a lo estipulado en el artículo 583 en relación con el artículo 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el adolescente, enunciada en el dispositivo pronunciado por este mismo Juzgado a la conclusión de la audiencia preliminar. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
FISCAL AUX. 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 16º: ABG. SANDRA BARREZUETA
VICTIMA: CONTRERAS CONTRERAS FREDDY
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso; se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, Dra. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos plasmados en el acta policial de aprehensión: “…Cuando en fecha 2 de julio de 2.003, varios conductores de transporte público, pertenecientes a la Línea Kennedy, de Macario, denunciaban en la Sub Comisaría de la Policía de Macario, que varias personas que eran trasladadas por esas unidades de transporte habían sido objeto de agresiones y robo por parte de los integrantes de una banda denominada “EL TERROR DE LOS PINOS”, que se dedican a despojar a los conductores y pasajeros de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios policiales decidieron implementar un dispositivo policial en la zona, logrando avistar en la zona a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por demostrar una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a retener a estos sujetos, al practicarle la inspección corporal… al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un facsímil de pistola de material plástico, color negro… al lugar se apersonaron los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS FREDDY y JOSE LUIS SANGUINO CONTRERAS, quienes manifestaron que las personas detenidas eran las que se dedicaban a despojar a los conductores y pasajeros de sus pertenencias, quedando identificado entre ellos el adolescente (para el momento de la comisión de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA Entonces de los hechos expuestos se concluye efectivamente que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS FREDDY y JOSE LUIS SANGUINO CONTRERAS, el cual establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años”. En el delito de ROBO AGRAVADO, tenemos que el sujeto agente dirige su acción a la humanidad del sujeto pasivo, llevando implícita la voluntad de apoderarse de la cosa pretendida, pero al valerse de un arma para lograr su cometido, evidentemente surge un peligro inminente contra la vida e integridad física de la víctima; en la presente causa, como puede desprenderse de las entrevistas realizadas a los ciudadanos CONTRERAS CONTRERAS FREDDY y SANGUINO CONTRERAS JOSE ELPIDIO, manifestó el primero de ellos lo siguiente: “… se montaron unos muchachos y una muchacha, cada uno con un arma de fuego que en ese momento nos quitaron todas las pertenencias…”, así mismo expuso el ciudadano SANGUINO CONTRERAS JOSE ELPIDIO, lo siguiente: “…se montaron en la camioneta tres tipos conocidos por los choferes de la línea ya que en varias oportunidades nos han robado… y cuando íbamos por la parada de los Pinos se pararon estos tres tipos y sacaron cada uno un arma de fuego…”. De las actuaciones se desprende que efectivamente el Joven hoy acusado (adolescente para el momento de la comisión de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, participó en los hechos investigados por el Ministerio Público y por los cuales fue acusado.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura tal delito, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de la actuación policial, la declaración de las víctimas y las experticias respectivas.
III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACIÓN
Y PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN
Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenadas con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace posible la enunciación de los mismos y la determinación de la sanción aplicada en los términos que se describen a continuación.
Tenemos que admitida en forma total la acusación presentada sobre: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: queda demostrado con: PRIMERO: 1º) Testimonio del ciudadano FREDDY CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de víctima. 2º) Testimonio del ciudadano JOSE ALPIDIO SANGUINO CONTRERAS, en su condición de víctima. 3º) Testimonio del ciudadano IVAN JOSE BAUTISTA GARCIA, quien practicó la detención del joven acusado. 4º) Testimonio del ciudadano JOSE VILORIA. 5) Testimonio de FREDDY ESCALANTE, quien practicó la detención del Jove acusado. 6º) Testimonio de los Expertos YENNIFER SANOJA y MELVIS SANOJA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a los facsímiles de arma de fuego incautada. 7º) Testimonio del Experto WELFER ARIAS, quien practicó experticia al bolso tipo morral incautado. 8º) Testimonio de los Expertos JULIO CONTRERA y FRANCIS QUINTERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico a los dos facsímiles de arma de fuego. B) La comprobación que la adolescente participó en el hecho delictivo, este supuesto queda determinado tanto con la confesión voluntaria rendida por el joven, quien durante la audiencia declaró a viva voz y sin ningún tipo de apremio o coacción su participación en la comisión del delito por el cual fue acusado como con los otros elementos de convicción que quedaron explanados en el particular anterior. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: El Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece lo siguiente: “…“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será de ocho a dieciséis años”, queda determinado por la ejecución y participación directa de la adolescente en hechos como este (Robo Agravado), siendo que el acusado participó en tales sucesos, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación y las actas de entrevistas a las víctimas. Sin embargo, el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. D) El grado de responsabilidad del adolescente se hace evidente dado que, de la narrativa de los hechos explanados por el Ministerio Público, aquéllos demuestran que efectivamente la joven participó como autor en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó y de manera espontánea reconoció su participación en ellos, manifestando en audiencia lo siguiente: “Admito mi responsabilidad en los hechos. Es todo”, entonces considera quien decide su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que la proporcionalidad va vinculada con la naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto el joven transgredió un bien jurídico protegido por la ley, como la propiedad privada y la integridad física, aunado a que, este es uno de los delitos que se encuentran enumerados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad, con lo cual la proporcionalidad guarda entonces perfecta legitimidad, y en cuanto a la idoneidad de las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años , a cumplir en forma sucesiva, comenzando la ejecución con la primera de las nombradas, conforme a los artículos 626 y 627, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron consideradas como idóneas para alcanzar la finalidad socio-educativa de toda medida, más aún en el presente caso que el acusado actualmente se encuentra laborando e inserto en el área educativa; por lo cual la privación de libertad sería contraria a su normal desenvolvimiento, excluyéndolo de imponerse la misma, de su incorporación sana y productiva a la sociedad, más aún considerando que dicha medida es vista siempre como de carácter excepcional. F) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida, el joven cuenta en la actualidad con veinte (20) años, por lo cual tiene plena capacidad para entender y plantearse así mismo la capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, así como confrontar las consecuencias legales que tiene la conducta ilícita desplegada por el en los hechos aquí narrados, tampoco a la data ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. G) El esfuerzo del joven por reparar el daño, durante el desarrollo de la audiencia y a lo largo del iter procesal queda demostrado su esfuerzo en reparar el daño causado y el arrepentimiento al haber incurrido en la comisión del delito por el cual se le acusó, hoy día se encuentra laborando en Telares Palos Grandes y estudiando en el Liceo Francisco Fajardo; por lo que se espera que el sancionado con la medida impuesta pueda exitosamente lograr la convivencia en sociedad para así saldar su deuda social.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y la declaración de la imputada en la audiencia preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven IDENTIDAD OMITIDA (adolescente para el momento de la comisión del hecho punible investigado), y JESUS BASTARDO (V), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 548-03, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, resolviéndose en consecuencia que el sancionado cumpla las medidas de: SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años , a cumplir en forma sucesiva, comenzando la ejecución con la primera de las nombradas, conforme a los artículos 626 y 627, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello se consideró que el Estado con la incorporación al sistema legal de la figura de la admisión de los hechos quiso economizar gastos procesales y darle además una justicia expedita al justiciable. El resultado que se pretende con la imposición de tales sanciones precisamente es fortalecer las aptitudes del hoy sancionado y erradicar aquellas carencias que no le permitieron al momento de la ocurrencia de los hechos su satisfacción plena con la sociedad; ello a través de la elaboración de un plan de acción continuando este juicio educativo en otra fase del proceso penal juvenil, como lo es la de ejecución.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA(adolescente para el momento de la comisión del hecho punible investigado), y JESUS BASTARDO (V)., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, imponiéndole como sanción las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años , a cumplir en forma sucesiva, comenzando la ejecución con la primera de las nombradas, conforme a los artículos 626 y 627, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,
NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
NELSON JAIME SANCHEZ
Causa J1ºC-548-03
MGU/nj.-
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