REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 03 de febrero de 2008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1343-08


JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 113° MP: DRA. BRICEIDA MORALES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 10º(E): DRA. SHEILA PESTANA
SECRETARIO: ABG. NELSON JAIME SANCHEZ

En el día de hoy, sábado tres (03) de febrero de 2008, siendo las doce (12:00) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública 10° (E), DRA. SHEILA PESTANA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 113° del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Chacao, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta a los folios al 04 y 05 del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del delito de ROBO AGRAVADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se les imponga las medidas cautelares “c” bajo presentación, “d” no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, “f” no acercarse a las víctimas ni a los testigos del presente caso y “g” presentación de tres fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias, contenidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace salir de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Mi amigo David me dice; vamos a la castellana, vimos una muchacha y me dice, esta es una amiga mía, asústala, yo me acerco y ella se asusta, yo me le pego al lado y le digo pégate para allá y dame todo, ella me entregó el IPOD, yo lo tomé, ella salió corriendo hasta la puerta de la estancia y yo me fui corriendo también, pero yo no tenía ningún cuchillo, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala a este adolescente y se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez impone nuevamente al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. En ese estado, se le concede el derecho de palabra y expone: “Nosotros veníamos bajando por la castellana y nos le pegamos a la muchacha a quien conozco de vista y ella venía con un muchacho, el amigo mío le dijo algo y ella salió corriendo hasta la entrada del Restaurant La Estancia y yo Salí corriendo también, los cuatro salimos corriendo, en ningún momento le quitamos nada a la muchacha, todos salimos corriendo cuando mi compañero le dijo algo a la muchacha, Serrano no le quitó nada a la muchacha ni siquiera la tocó, es todo”. Se hace pasar a la Sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. SHEILA PESTANA. Quien expone: “La defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público así como de los adolescente considera que lo mas conveniente es seguir por la vía del procedimiento ordinario, y que como una de las diligencias, se practique un reconocimiento en rueda de individuos donde participe como reconocedores la víctima y los testigos. Igualmente solicito se reconsidere la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a presentación de 3 fiadores para cada uno de los adolescente y se haga una reconsideración en cuanto al numero de fiadores. Una vez lograda la consignación de la fianza se otorgue una de las medidas cautelares previsto en el Artículo 582, el acta policial tiene constancia que IDENTIDAD OMITIDA posee causa por el Tribunal 5º de control y por ello solicito se oficie a ese Juzgado a los fines de informar acerca de dicha causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario realizar una serie de diligencias que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos y por ser más probo y garantista para el imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 273 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal. En el Robo Agravado, catalogado como un delito pluriofensivo, hay la amenaza a otra persona; en la entrevista rendida por el ciudadano JOHAN ZERPA: (folio 06), refiere: “…Yo me encontraba cumpliendo labores inherentes a mi cargo… cuando me desplazaba por la Avenida Principal de la Castellana, frente al Restaurant La Estancia fui abordado por dos ciudadanos que me dijeron que dos sujetos momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual me dirigí en búsqueda de los sujetos en cuestión logrando interceptarlos en la calle Miranda cruce con calle Urdaneta… al cabo de escasos momentos llegaron al sitio los ciudadanos que momentos antes me habían abordado indicándome que sujetos desconocidos los habían despojado de sus pertenencias, reconociendo a los sujetos como los que le habían quitado el Mp3…”, a preguntas formuladas contestó: “…uno con franela negra y short de color beige y el otro con franela marrón y pantalón de color beige”, al preguntársele que fue lo incautado, contestó: “Un (01) cuchillo y un (01) MP3 de color fucsia”; la otra ciudadana de nombre: BLANCO ELIANA sostiene: “…Venía bajando por la Principal de La Castellana por donde está el Restaurant La Estancia, en compañía de Brian quien es mi amigo, cuando de repente nos interceptaron dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo, diciéndome que le entregara mi MP3, en vista que tenía un cuchillo se lo entregué, …estos sujetos salieron corriendo por una de las calles… venía pasando una patrulla de la Policía de Circulación de Chacao le dijimos lo que nos había pasado, enseguida se fue por donde éstos se habían ido corriendo pudimos ver que los alcanzó y al ratico llegaron los funcionarios… nos acercamos hasta el lugar y les dijimos a los funcionarios que ellos eran los que me habían robado, los revisaron y a uno de ellos le consiguieron mi MP3 y un cuchillo…” “Uno es de contextura gruesa, de 1.60 mts. de estatura aproximadamente, de tez blanca, vestía franela de color negro, bermudas de color beige, era el que tenía el cuchillo y el que me quitó el MP3 el otro es de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, vestía franela marrón, jeans beige…” (El Tribunal deja constancia que ambos adolescentes, para el momento de esta audiencia visten con la ropa de las características descrita por la ciudadana BLANCO ELIANA. En acta de entrevista realizada al ciudadano DA CONCEICAO BRIAN (folio 08), el mismo expone: “Venía bajando por la Principal de la Castellana por donde está el Restaurant La Estancia, en compañía de ELIANA quien es mi amiga, cuando de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos con un cuchillo, diciendo a mi amiga que le entregara su MP3, en vista que tenía un cuchillo se lo entregó, enseguida estos sujetos salieron corriendo… en ese instante venía pasando una patrulla le contamos lo que nos había pasado… se fueron por donde corrieron los sujetos, pudimos ver que los alcanzó y al paso de unos minutos llegaron los funcionarios… nos acercamos hasta el lugar y mi amiga le dijo a los funcionarios que ellos eran los que la habían robado, los revisaron y a uno de ellos le consiguieron su MP3 y un cuchillo…”. A preguntas formuladas contestó: “…vestía franela de color negro, bermudas de color beige, era el que tenía el cuchillo y el que me quitó mi Ministerio Público, el otro es de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 mts de estatura… vestía franela marrón, jeans beige”; pero además el parte policial da cuenta que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA al momento de efectuar le la revisión corporal se le decomisó “… un cuchillo con mango de madera… un reproductor de música formato MP3…”; que resultaron pertenecer a la ciudadana: ELIANA BLANCO, los hechos expuestos en el referida acta denotan la participación presunta de más de una persona –los adolescentes aprehendidos- ; entonces el artículo 458 del Código Penal, que contempla el robo agravado, establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida (…), o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada …”, –se decomisó un cuchillo con mango de madera- , por lo cual la subsución hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 458 ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se le imponen a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, la ultima de las nombradas consiste en la presentación de una fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado equivalente a tres (03) fiadores que devenguen cada uno como remuneración mensual el equivalente cada uno a veinticinco unidades tributarias, y una vez cumplida esta deberán los adolescentes ser ingresados en el Registro de Presentación de Imputados para que cumplan una presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días (literal “c”); no podrán tampoco los adolescentes ausentarse de la jurisdicción del tribunal; sin previa autorización de éste (literal “d”) y además tienen prohibido acercarse a la victima y testigo del presente caso, así como a sus familiares, (literal “f”); entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, se levantó un Acta Policial y además varias actas de entrevistas elaboradas a los ciudadanos JOHAN ZERPA, funcionario de la Policía de Circulación de Chacao, (folio 6), BLANCO ELIANA, víctima (FOLIO 07) y CONCEICAO BRIAN, testigo presencial, que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 02-02-08, dos (02) ciudadanos, los adolescentes aprehendidos, con un objeto –cuchillo- bajo amenaza – despojaron a la ciudadana BLANCO ELIANA de un MP3 de su pertenencia, que esa versión de los hechos según acta de entrevista, cobra valor al responder la víctima -se desprende que estos sujetos bajo amenaza con un cuchillo la despojaron del reproductor MP3 antes señalado-, declaración con la que fue conteste el ciudadano DA CONCEICAO BRIAN, según se evidencia al folio (08) de las actuaciones que conforman el expediente, siendo que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento una vez realizada la inspección corporal se le localiza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA “… un cuchillo con mango de madera… y un reproductor de músico formato MP3…”. Resulta necesario tomar en cuenta que los imputados al tomársele declaración y responder algunas preguntas; los mismos declararon en forma contradictoria, manifestación que hicieron voluntaria y libre de todo tipo de apremio y coacción. Es de hacer notar que la acción eventualmente desplegada por los imputados en el presente caso, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso primeramente (el periculum in mora), viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (unos de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogido por quien decide, es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, se trata de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que además concurre la situación que uno de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente y a información del Ministerio Público, tiene causa por el Juzgado 5º de Control Sección de Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal; siendo razonable además la imposición de las presentes medidas cautelares para el aseguramiento de la comparecencia de los mismos a los diversos actos del proceso a que deban concurrir. Satisfecha la fianza requerida por el Tribunal los adolescentes deberán cumplir además, como se advirtió ut-supra las contempladas en los literales “c”, “d” y”f” del mismo artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que respectivamente se traducen en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados, D) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Juzgado, F) Prohibición de acercarse a la víctima y testigos del caso. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial, las actas de entrevistas, que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que los imputados eventualmente hayan podido ser partícipes del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luzca como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de los imputados. Conviene advertirle a los mismos que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día viernes 8 de febrero a las doce horas del día, donde participaran como reconocedores los ciudadanos ELIANA BLANCO y el ciudadano DA CONCEICAO BRIAN, debiendo el Ministerio Público agotar las vías necesarias a fin de ubicar a los reconocedores y hacer que comparezcan al Tribunal a tales efectos. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines del Reconocimiento en Rueda de Individuos. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía Municipal de Chacao, y Boletas de Ingreso al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, egreso en el Centro de Formación Integral de COCHE. Líbrese el oficio correspondiente. SEPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado 5º de Control de Adolescentes, solicitando información con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 12:35 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA




FISCAL 113º (A) MINISTERIO PUBLICO



BRICEIDA MORALES


ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PUBLICA Nº 10(E)



DRA. SHEILA PESTANA

EXPED Nº 1343-08
MGU/nj