REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 03 de febrero de 2.008
197º y 148º



ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1344-08

JUEZ: MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL 113° (A) MP: ABOG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO ANTONIO MORENO RONDON
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ

----------------------------------------------------------------------------------------------- En el día de hoy, domingo tres (03) de febrero de 2008, siendo la UNA Y CINCUENTA (01:50 pm.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 113º (A) del Ministerio Público, Abg. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 113º (A) del Ministerio Público, Abogada BRICEIDA MORALES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje peatonal por el sector de la estación del Metro de Petare, cuando se les acercó una ciudadana quien se identificó como ESPIDEA SARMIENTO JULIA YUSMARI, informando que al cabo de unos minutos había sido víctima de un hurto por parte de dos sujetos desconocidos, quienes habían salido corriendo por la calle que sube al lado derecho del Centro Comercial el Sambilito, de la misma manera se apersonó el ciudadano DIAZ DA COSTA ADRIANO, quien informó que él sabía como estaban vestidos los sujetos que habían perpetrado el hurto, procediendo a realizar un patrullaje peatonal por las adyacencias del referido centro comercial, logrando la captura de un ciudadano que fue identificado por la víctima y el testigo como el que la amenazó y le robó la cartera…”. Precalifico el delito cometido como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales “c” presentación periódica ante el Tribunal y “f” prohibición de acercarse a la víctima y testigos del hecho, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Yo iba para mi casa normalmente, llegaron los guardias y me llamaron y me pusieron las esposa de una vez y, yo pregunté por qué me llevan y dijeron que por que había robado, ellos me revisaron yo no tenía nada, me pegaron por la barriga con unas patadas, yo estoy operado hace como 4 meses en el Pérez de León, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, Abg. PABLO ANTONIO MORENO RONDON, Quien expone: ““Escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, tomando en consideración la declaración de mi defendido, esta defensa no está de acuerdo con la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en virtud que a mi defendido en el momento de la aprehensión, los funcionarios en el acta policial no indicaron cual fue el objeto del interés criminalistico que se le consiguió a mi defendido, solo se limitaron a poner el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no manifestaron cuál era la sospecha ni el objeto que buscaban, no le consiguieron ni el pendrai, ni los 4 mil bolívares, aunado a esto se observa en el expediente que a mi defendido lo pusieron a firmar con sus huellas dactilares, por el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta esta defensa, esos no son los derechos que se corresponde con un adolescente por cuanto los adolescente deben ser impuesto de los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que estaríamos en presencia de una nulidad, por eso esta defensa solicita la nulidad de esos derechos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, pido a este Tribunal se decrete la libertad sin restricciones ya que no existe elementos suficientes para demostrar que mi defendido haya sido partícipe en este delito ya que no se consiguió objeto alguno de interés criminalistico en un supuesto negado que no se decreta la libertad a mi defendido esta defensa se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público, pero con presentación de cada 30 días ya que mi defendido tiene una operación en los intestinos y fue golpeado por los funcionarios policiales, saliéndole unos hematomas, lo cual estaríamos garantizando la resulta de dicho proceso, todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de declarar la nulidad del procedimiento, por considerar que su defendido fue impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de los derechos plasmados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal encuentra que los mismos derechos que tiene una persona adulta son los que tiene el adolescente, establecidos en ambas normas, por lo demás resulta necesario destacar el criterio reiterado de la Sala Constitucional en el sentido que “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de Control; de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfieren a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Veánsen las decisiones de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA del 09-04-01, 05-06-02 y 19-03-04); en consecuencia SE DESESTIMA la solicitud incoada por el ciudadano Defensor Privado acerca de decretar una nulidad del procedimiento PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo más probo y garantista para los investigados, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación a los jóvenes hoy presentados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal acoge la del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal, en este tipo de hecho punible el sujeto activo dirige hacia la víctima su acción con el propósito de constreñirlo a fin de obtener la cosa pretendida; en el acta de denuncia formulada por la ciudadana ESPIDEA SARMIENTO JULIA YUSMARI (foios 7 y 8), víctima en el presente caso, la misma expone: “…iba bajando por la escalera que llega a la estación del metro de Petare cuando fui interceptada por dos sujetos desconocidos, me amenazaron con un objeto que tenía uno de ellos debajo de la franela y me pegaron a una pared, me quitaron la cartera y se fueron corriendo,… un muchacho que se encontraba en la parte de afuera me dijo que había visto cerca de haí (sic) a uno de los sujetos que me había robado, el muchacho me dijo donde estaba el sujeto que me había robado… informamos a los guardias… nombraron una comisión y salieron a buscar al sujeto, llegando aproximadamente a unos quince minutos con uno (sic) sujeto detenido de los dos que me había robado…”, a preguntas formuladas contestó: Fueron dos sujetos y lograron detener los guardias al que me amenazó y me quitó la cartera. A otra pregunta, contestó: …el que me amenazó y me robó la cartera esta (sic) vestido con un mono deportivo azul, zapatos de goma color negro, saco deportivo azul, gorra blanca, de 1.60 mts, de estatura, delgado de piel blanca de 17 o 18 años aproximadamente (el Tribunal deja constancia que la vestimenta del adolescente presente en audiencia coincide con la descripción de la víctima), la entrevista rendida por el ciudadano: DIAZ ACOSTA ADRIANO (folio 9 y 10), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…pude ver a dos sujetos que salieron corriendo con un bolso de referida estación y lo lanzaron a un lado de la salida de la estación y los sujetos se fueron corriendo, …vi a unos guardias nacionales que estaban patrullando a pie por ese sector y les dije lo que había visto… en ese momento salió una muchacha ..asustada y llorando y diciendo que la habían robado dos sujetos por lo que los guardias preumieron (sic) que eran los mimso (sic) que yo había visto salir corriendo de dicha estación… A preguntas formuladas contestó: Sí es uno de los sujetos que yo vi corriendo a la salida de la estación del Metro de Petare y fue el que robó a la muchacha…, otra pregunta y contestó: “…vestía un mono deportivo azul, zapatos de goma color negro, saco deportivo azul, gorra blanca, de 1.60 mts. De estatura, de contextura delgada…” (El Tribunal deja constancia que dichas características coinciden con la vestimenta que lleva el adolescente que es presentado por la Fiscalía).; los hechos expuestos en las referidas actas denotan la participación presunta de más de una persona –el adolescente aprehendido más otra persona que no fue detenida, según acta de aprehensión- ; entonces el artículo 455 del Código Penal, que contempla el robo genérico, establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, por lo cual la subsunción hecha por el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quien decide encuadra perfectamente en la regulación legal contenida en el artículo 455 ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se le imponen a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá el adolescente presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días (literal “c”) y No podrá el adolescente ausentarse de la jurisdicción del tribunal; sin previa autorización de éste (literal “d”); entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 05, Destacamento Nro. 53 se levantó un Acta Policial y además varias actas de entrevistas elaboradas a los ciudadanos ESPIDEA SARMIENTO JULIA YUSMARI y DÍAZ DA COSTA ADRIANO. En relación con el peligro de fuga, no se encuentra acreditado en autos que sea tan inminente que merezca la imposición de una medida cautelar más grave de aquella solicitada por la Representación Fiscal y acordada por quien decide; en virtud que el adolescente está plenamente identificado, tiene arraigo en el país, tiene un domicilio fijo, es civilmente hábil, se encuentra acompañado de su madre, no consta en las actuaciones que esté sujeto a otros procesos penales, la proporción del daño causado es ínfima; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no comporta como sanción definitiva la imposición de la sanción de privación de Libertad resultando entonces también proporcional la imposición de las medidas cautelares a las que se contrae el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el delito acogido por este despacho como precalificación jurídica. La medida impuesta la deberá cumplir ante la Oficina de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, ubicada en este Palacio de Justicia, siendo que el incumplimiento de las mismas podrá lugar a la revocatoria de las mismas y posible imposición de otra medida cautelar de mayor gravosidad, a tenor de lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. CUARTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 5. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 02:07 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
EL FISCAL 113° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BRICEIDA MORALES
ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. PABLO ANTONIO MORENO RONDON
EL SECRETARIO


NELSON J AIME SANCHEZ

EXP. N° 1344-08
MGU/nj.-