REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 03 de FEBRERO de 2008
197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1345-08

JUEZ: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA.
FISCAL AUX. 113° (A) MP: DRA. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA Nº 10 (E): DRA. SHEILA PESTANA
SECRETARIO: NELSON JAIME SANCHEZ

En el día de hoy, domingo tres (3) de febrero de de 2008, siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA y el Secretario NELSON JAIME SANCHEZ, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Aux. 113º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 10 (E), DRA. SHEILA PESTANA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal Aux. 113° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:30, cuando los funcionarios avistaron una riña de varias personas que se encontraban reunidas en un acto de esparcimiento cultural que se estaba realizando en el lugar, se dirigieron al sector a verificar lo que sucedía encontrando que dos sujetos al parecer bajo los efectos del alcohol, agredieron a dos menores de edad, causándoles a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, una herida cortante a nivel del lado izquierdo de la frente y al otro menor de 13 años, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, una herida cortante a nivel de la mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto a los agresores y practicaron su aprehensión formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de aproximadamente 18 años de edad, y otro sujeto identificado como ARIAS VIVAS JUAN CARLOS, de 22 años de edad, a los mismos les fue practicado una inspección personal no incautándoles elemento alguno de interés criminalístico. Los lesionados fueron trasladados de emergencia al hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO, donde diagnosticaron al primero de los heridos, es decir, a IDENTIDAD OMITIDA, herida cortante a nivel del lado izquierdo de la frente, suturado de 8 puntos y tratamiento ambulatorio y al segundo herida cortante pequeña en el brazo derecho, con tratamiento ambulatorio. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” correspondiente a presentaciones periódicas ante este Tribunal y “d” no acercarse a las víctimas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “…“Yo estaba en plaza Venezuela en una fiesta de carnaval con Juan Carlos Arias Vivas quien es mi amigo, en ese momento llegaron cuatro muchachos, no los conozco, cada uno se nos vinieron encima, a lo mejor nos confundieron con otra gente, de una nos entramos a golpes, ellos comentaron que nosotros sacamos a sus parejas y eso no fue así, estábamos tomando, creo que ellos también estaban tomando, yo ni golpeé a nadie, había demasiada gente, ellos nos atacaron y nosotros nos defendimos, yo participé en la riña pero yo no agredí a nadie, pudo haber sido otra persona, a mí no me incautaron nada, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10 (E), DRA. SHEILA PESTANA, quien expone: “…La defensa solicita que se continúe por el procedimiento ordinario y que se amplíe las declaraciones de las víctimas, a fin de determinar quien pudo causar las lesiones ya que con él se encontraba otra persona. En vista que el delito no es de los que merecen sanción privativa de libertad, solicito se trate de agotar la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa solicita en virtud que el adolescente se encuentra plenamente identificado se le conceda medida cautelar de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensora del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la primera de ellas en la presentación cada 30 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia y la segunda consiste en la prohibición de acercarse a la presunta victima y sus familiares, (literal “f”). entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, se levantó un Acta de Denuncia (folio 7) y un acta de entrevista (folio 9), una de ellas realizada por la presunta víctima y otra a un testigo presencial de los hechos; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 02 de febrero, este adolescente fue aprehendido por esos, cuando se encontraban en labores de guardia y avistaron una riña de varias personas que se encontraban reunidas en un acto de esparcimiento cultural que se estaba realizando en el lugar, se dirigieron al sector a verificar lo que sucedía encontrando que dos sujetos al parecer bajo los efectos del alcohol, agredieron a dos menores de edad, causándoles a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años, una herida cortante a nivel del lado izquierdo de la frente y al otro menor de 13 años, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, una herida cortante a nivel de la mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto a los agresores y practicaron su aprehensión formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de aproximadamente 18 años de edad, y otro sujeto identificado como ARIAS VIVAS JUAN CARLOS, de 22 años de edad, a los mismos les fue practicado una inspección personal no incautándoles elemento alguno de interés criminalístico. En la entrevista realizada al ciudadano GUZMAN GUERRA JORDNIKE FERNANDO, expresó lo siguiente: “ El día de hoy, a eso de las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en un acto cultural que se estaba llevando a cabo en las inmediaciones de la Plaza Venezuela, en mi compañía de mi novia, estábamos bailando, de repente un sujeto que se encontraba en el lugar la quiso sacar a bailar y se le pegó por la parte de atrás, ella se negó, pero él seguía insistiendo, yo intervine en su defensa y el sujeto sin mediar palabra agarró una botella y me golpeó en la frente causándome una herida cortante…”, lo propio hizo la ciudadana DIAZ JUANA DE DIOS, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy, a eso de las 10:30 horas de la noche mi menor hijo de 13 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba disfrutando de un acto público que se estaba llevando a cabo en la Plaza Venezuela, y a mi casa ubicada en las adyacencias me fueron avisar de que dos sujetos que se encontraban en el lugar lo habían agredido, inmediatamente bajé y cuando lo encontré vi que tenía una mano envuelta con un trapo, producto de una herida con una botella…”, esta acción eventualmente desplegada por el imputado, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (el delito precalificado por la representación fiscal, es el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los menores IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial, el acta de denuncia, el acta de entrevista y un reconocimiento médico practicado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las víctimas) que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Queda enterado el Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agoten las gestiones necesarias a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, como lo solicitó la defensa del adolescente. QUINTO: Líbrense la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Libertador. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (04:50 pm), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA