SENTENCIA. Admisión de los hechos.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público: ABG. BENITO HERMAN
Fiscal 116° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
INDOCUMENTADO

Defensa: CAMELIA FERNANDEZ,
Defensor Público 12° de esta Sección

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación que ocupa la atención en esta causa se inició en fecha 11 de Noviembre de 2006, en virtud de las actuaciones efectuadas por la Policía Metropolitana, que daban cuenta sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 12 de Noviembre de 2006, fue presentado ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado suficientemente en autos anteriores), por lo cual conforme lo preceptúa el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a fijar y a celebrar ese mismo día una Audiencia oral y reservada, siendo entonces que al finalizar dicho acto, el Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 21-12-2007, y recibido en este despacho en fecha 07-01-2008, la Fiscalía 116° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, dándosele en consecuencia el trámite debido.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio ora, solicitando su pase a este estadio del proceso.

Cumplidas las formalidades de Ley, y admitida como fue la acusación, a propósito de su análisis y valoración, la ciudadana Jueza procedió a informar al adolescente sobre una de las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, pues ya había sido agotada la conciliación ante la negativa de la víctima a ello; siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, libre de apremio y presión, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad con lo peticionado por el Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Codigo Penal., admitiendo este Juzgado la acusación al igual que los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral y privado. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el adolescente manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y alude la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas (artìculo 622):

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; (que el caso de autos el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia al haber admitido el sancionado los hechos que le fueron sindicados, por lo cual con su dicho ha quedado comprobado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; y en el caso de la existencia del daño, resulta evidente la afectación de un bien jurídico como lo es la Propiedad)
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; (pues en este caso el adolescente ha manifestado a viva voz haber participado y su dicho de igual manera releva al Estado de desvirtuar la presunción de su inocencia.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; (pues en el proceso de marras tenemos un evento de naturaleza punible dispuesta como tal por nuestro legislador patrio (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON consagrado en el artículo 456 del Código Penal)
d. El grado de responsabilidad del adolescente; (en este evento es responsable el adolescente por ser autor material del delito indicado ut supra.)
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; (de acuerdo con lo previsto en el artìculo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito que ocupa la atención en esta causa, no es de aquellos de los que puede comportar una medida privativa como sanciòn asì como si bien la representación Fiscal ha propuesto un REGIMEN que implica el acatamiento de determinadas REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, resulta necesario advertir que de acuerdo con el Record de presentaciones el adolescente no ha incumplido ni una sola, siempre estando pendiente de su proceso acatando incluso los llamamientos efectuados por este Tribunal, por lo cual resulta proporcional tanto la medida como el lapso de SEIS (6) meses dispuesto para su cumplimiento)
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; (tenemos a un joven considerado como adolescente por haber comprobado civilmente tener 16 años de edad, por una parte y por la otra no ha sido traìdo prueba alguna que permita determinar incapacidad por parte de este para cumplir la medida, por lo cual se considera capaz).
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; (si bien es cierto que con esta medida no se puede reparar el daño causado a la vìctima, no lo es menos que, debe ser entendida la admisión de los hechos por parte del adolescente como un esfuerzo para reparar el daño socialmente causado).
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. (en este asunto no se llegaron a practicar informes clínicos ni psico-sociales que permitieran ser valorados por esta instancia jurisdiccional).


Por otro lado señala el artículo 621 ejusdem que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con lo que ello significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarada culpable el adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón que el mismo admitió los hechos, se le sanciona a cumplir por el lapso a 6 MESES, con un REGIMEN que implica el acatamiento de las REGLAS DE CONDUCTA que reseguidas se especifican, las cuales se aglutinan en OBLIGACIONES DE HACER y OBLIGACIONES DE NO HACER, realizando asì una labor pedagògica: las cuales consisten en : OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización dada por el Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será el encargado de ejecutar, vigila y controlar la medida dispuesta como sanción 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal competente, 3.- Prohibición de verse involucrado en nuevos hechos de naturaleza punible, 4.- Prohibición de relacionarse con personas que practiquen conductas contrarias a la ley, 5.- Prohibición de acercarse a la victima, ni por si mismo ni por interpuesta persona. OBLIGACIONES DE HACER 1.- Continuar incorporado al campo estudiantil, debiendo presentar cada tres (3) meses constancia de estudio actualizada. 2.- Presentarse por ante la Oficina dispuesta para tal por este Circuito Judicial Penal con peridiocidad de cada 15 días. Estima este Juzgador que, la sanción impuesta, es acorde a la naturaleza del hecho y que permiten al adolescente cumplir no solo con las obligaciones propias de la sanción, sino la reinserción a las actividades educativas y/o laborales que respondan a las necesidades elementales que garanticen su convivencia en la comunidad, fin último que satisface la aspiración de todos quienes integramos la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-