Sobreseimiento Definitivo
_______________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA
Fiscal 114° de esta Circunscripción Judicial.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA , (sin dato de identificación).
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
La presente causa se inicia por denuncia Común de fecha 12 de Julio del Dos mil Dos, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Simón Rodríguez, del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA PETERNINA CASTRO, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el día de ayer a ese de cuatro y media cinco horas de la tarde , mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad me dijo que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había hecho sexo oral y también lo había penetrado, desconozco desde que tiempo estaba sucediendo eso es todo.…”
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
A.-Acta de Denuncia Común de fecha 12-07-02 efectuada por la ciudadana ROSA MARIA PATERNINA CASTRO, cedula de identidad numero V-12.765.976 por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en la cual se detalla entre otras cosa lo siguiente…” “… (Omisis) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el día de ayer a ese de cuatro y media cinco horas de la tarde , mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad me dijo que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había hecho sexo oral y también lo había penetrado, desconozco desde que tiempo estaba sucediendo eso es todo.…”
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado por el articulo 259 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha Doce (12) de Julio del 2002 según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , sin identificación en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
|