Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO

Ministerio Público: ABG. NATACHA LOPEZ CABRERA
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.

Defensor Publico ABG. KELLIS PEREZ GARCIA
Defensor Publico 2 De La Sección De
Responsabilidad Penal del Adolescente

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:

La presente causa se inicia por Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MUJICA AMELIA en fecha 31 de Julio del 2003, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en la que se dejo constancia de lo siguiente: “… (Omisis) comparezco por ante este Despacho para denunciar a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad quien abuso de mi nieto IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad quien me contó que Audi le metió el pipi por detrás y como a mi nieto lo estoy criando desde que nació por que su madre me lo dio y ella esta en Maracay por ese vengo yo a denunciar. Es todo.…”.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian de los documentos que a continuación se discriminan;

A.- Acta de Entrevista de fecha º4-º8-2003 realizada a la ciudadana CASTILLO MUJICA PETRA MARIA, titular de la cedula de identidad Numero 6.362.499 por ante la comisaría de menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde entre otras cosas expuso: “ el motivo de mi presencia ante este Despacho es ha razón de que mi hermana denuncio a mi hijo por que supuestamente el abuso de el nieto de ella es todo…”

B.- Contenido del acta de entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2003, realizada a IDENTIDAD OMITIDA, ante esta representación fiscal debidamente asistido por la defensora publica 82 DRA. PEREZ GARCIA KELLI., quien expuso entre otras cosa lo siguiente: “ Resulta ser que mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dijo que le metiera el pipi. Por su culito porque iba a ser raro, esto ocurrió en la calle la Colmena sector la Acequia, casa numero 224 parroquia Antimano, el dia no lo se.”…es todo”…

C.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio del 2004, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA ante esta representación fiscal , quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Audi me llevaba para la cocina y me agarraba y me llevaba para el cuarto de su mamá, y como mi tía Engerber trabajaba en tapicería el también me llevaba para el local de la tapicería y me llevaba para el cerro, me llevaba para el cuarto de mi tío Elio me metía el pipi por aquí atrás y me dolía (se señala el recto), y yo gritaba, esto me lo hacía el casi todo los días como veinte días y cuando yo iba a hacer pupú me dolía, mi mama Amelia lacaba ropa a otras personas, y yo me quedaba solo , entonces Audi me llamaba y me hacia eso, estábamos solos y en la casa no había nadie, eso fue como el año pasado y yole dije a mi mamá Yelitza, a mi papá y a mi abuela eso fue como cuando yo tenia 5 años es todo.”…

D.- Contenido del Acta de Inspección signada bajo el numero 209 de fecha 31-07-2003 realizada en Calle la Colmena, sector la Bomba casa numero 224 adyacente a la guardería Ninfa Antimano, en donde se refiere entre otras cosas lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda , ubicada en la dirección arriba citada, a la cual permite el acceso mediante un sistema de escalera fijas, orientada en sentido Oeste , la vivienda objeto de la presente inspección presenta una fachada o entrada principal , orientada en sentido norte , protegida principalmente por una puerta , constituida por una hoja , elaborada en metal , pintada de color rojo, con mecanismo de cerradura a llaves , en regular estado de uso y funcionamiento, al trasponer el umbral de la misma , se puede constatar, temperatura ambiente fresca, iluminación natural de buena intensidad y piso de cemento en su totalidad, estando en el interior de la vivienda en el espacio denominado Sala Recibo, podemos observar que en el mismo existe material de carpintería en completo estado de desorden todo esto para el momento para el momento de practicar la presente inspección Ocular , seguidamente nos trasladamos a través de una escaleras fijas de corta trayectoria ubicada en sentido Este, hasta el piso superior , donde se localizan los dormitorios , cocina y baño, encontrándose todo esto desprovistos de sus respectivas puertas y constituidos por los muebles destinados para su funcionamiento es todo.”…

E.- Contenido de Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el numero 1368197-03 de fecha 04.08.2003 , practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA suscrita por la Doctora Carmen Armas Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas cuyas conclusiones fueron las siguientes

-Examinado en este servicio el día 01.08.03 se aprecia:
-Examen ano rectal.
-Pliegues anal conservados
-Esfínter anal tónico.
-CONCLUSION.
-SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO ANO RECTAL.
-Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense.

Ahora bien este Tribunal en fecha 20-02-08, recibe de la Fiscalia Centésima Décima Primera del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal en delación con el articulo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber producido a su decir la prescripción de la acción penal en la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN


La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.

Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”

Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 31 de Julio del año 2003, según se desprende de las actuaciones procesales, todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal por se de mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-