Sobreseimiento Definitivo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.
Defensa: ABG, VIRGINIA RAMOS
Defensor Público 10° de esta Sección Especializada
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: LA COLECTIVIDAD
Secretario: ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que la situación fàctica fue revelada a los autos como de seguidas se indica:
“ El Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…) el hecho de haber dado muerte al ciudadano EDUAR NEHOMAR INFANTE GUZMAN, de 27 años de edad, el día 13 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, una vez que la victima encontrándose en una reunión familiar en ocasión al día de la madre en la casa de su abuelo, ubicado en Mamera I sector Las casitas Antimano, presentándose en ese momento en dicho sector el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (a) EL BURRITO en compañía de otros sujetos identificados como EL NEGO EL DILIGER, EL TATA y EL tarao quienes se encontraban consumiendo droga, procediendo el hoy occiso a requerirle que no lo realizaran en dicho lugar ya que en el mismo se estaba llevando a cabo una reunión familiar y habían niños, generando lo manifestado por la victima, molestia en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el mismo en compañía de los otros sujetos a retirase del referido lugar. Una vez transcurrido aproximadamente 15 minutos hace acto de presencia el hoy acusado en compañía de los otros sujetos antes mencionados portando cada uno de ellos armas de fuego, procediendo a rodear al hoy occiso, resguardando al imputado, lo cual permitió al hoy acusado se acercarse a la victima, haciendo uso del arma de fuego la cual portaba, propinándole al ciudadano EDUARD INFANTE quien se encontraba desprovisto de medios de defensa, varias heridas, siendo trasladado inmediatamente a un centro hospitalario(hospital Miguel Pérez Carreño), ingresando sin signos vitales.
Es así como en fecha 06-11-2006 el adolescente es presentado ante este Juzgado, llevándose a cabo en esa misma oportunidad una audiencia oral y reservada con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 04-10-2007 consignó ante este Juzgado su acto conclusivo (escrito de Acusación) a propósito de haber culminado con la investigación seguida, formulando acusación formal en contra del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas.
Asì las cosas tenemos entonces que de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, cursan en autos los siguientes elementos ofrecidos como prueba por parte de la vindicta pública:
A.- Acta de Aprehensión Policial, de fecha 05-11-2006, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ CHERART y TORREALBA LENADRES adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana.
B.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, suscrita por los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ CHERART y TORREALBA LENADRES adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa vinculadas con el evento presuntamente ocurrido en fecha 05-11-2007, y por el cual el Ministerio Público tras concluir con la investigación que desde entonces instruía, arribó a la conclusión que resultaba procedente – a su juicio - sindicarle al adolescente imputado de autos la comisión del ilícito contemplado en el articulo 34 de la Ley especial de Drogas (Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por lo cual con los elementos de convicción recabados durante la investigación procedió en consecuencia a efectuar lo propio, y es así como en fecha 04-10-2007 consignó ante la secretaría de este Juzgado un escrito de acusación en su contra por el ilícito antes descrito, ratificándolo durante la celebración de la audiencia preliminar y requiriendo su enjuiciamiento ( escrito de acusación cursante a los folios 20 al 28).
Por su parte la defensa durante el desarrollo de la audiencia aludida ut supra, cual fue convocada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se opuso a la persecución penal de su defendido solicitando a este Tribunal, entre otras cosas, que se rechazara totalmente la acusación planteada en contra de su patrocinado y que por efecto de ello se sobreseyera definitivamente la causa con respecto a este ilícito, aduciendo que tal escrito no cumplía con los requisitos a los que se contrae el artículo 571 ejusdem, por cuanto no existían suficientes elementos convicción que permitieran determinar sin lugar a dudas la responsabilidad del adolescente.
Ante tales peticiones, este Juzgado una vez analizado tanto el escrito de acusación interpuesto en contra del adolescente imputado de autos, como valorado el acervo probatorio aportado al proceso, concluye que la pretensión fiscal de llevar a juicio al imputado hoy presente por la presunta camisón del ilícito penal por el cual formuló formal acusación, se hace inviable, pues una vez examinada la misma (acusaciòn) se evidencia insuficiencia de elementos que demuestren la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que los elementos probatorios participados por el Ministerio Pùblico para sustentar su pretensión se basan tan solo en el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en este evento, los cuales fueron responsables de la aprehensión del imputado, por una parte, y por la otra una experticia que si bien es cierto indica que la sustancia analizada o bajo examen es droga, refiriendo incluso cuantitativamente su peso, no es menos cierto que este peritaje no incrimina de forma alguna al imputado, vale decir, ella por sì misma no compromete la conducta que se presume fue desplegada por el adolescente, todo lo cual a juicio de quien decide, tal escasez de elementos o pruebas desmerecen la exigencia del Ministerio Público en el sentido de que sea declarado penalmente responsable por dicho ilícito penal obrando en su contra una sentencia condenatoria. Concluyéndose que la acusación no resulta seria por presentar un vicio sustancial que la hace infundada y que a todas luces la concibe inadmisible, pues de admitirla este órgano jurisdiccional devendría inexorablemente en una atentaciòn al principio de economía procesal, ya que se ordenaría la apertura a juicio de este asunto con inexistencia o insuficiencia de oferta de medios de prueba que hagan llegar a una sentencia condenatoria. De lo dicho se puede interpretar que una acusación para que sea seria y garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y privado, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, situación esta que no se dio en la presente cusa, pues tan solo se aportó al proceso experticia química suscrita por Eusis Samar Silva Marcano y Donnis Rodríguez Zambrano, Farmacéuticos y Expertos Profesionales I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que se trata de cocaína base (crack), con un peso neto de 900 miligramos, y deposiciones de los funcionarios policiales responsables de la aprehensión del adolescente imputado, sin ningún otro elemento, ni siquiera indiciario, que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer en la etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le inculpa al adolescente, exaltándose el hecho que de acuerdo con jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, es harto conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos, constituyen un indicio único. Todo ello debe ser entendido como un obstáculo al ejercicio cabal y efectivo de la acción penal (sentencia Nro. 483 de fecha 24-10-2002, proferida por la Sala de Casaciòn Penal con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero). Obviar este análisis sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo penal a los operadores de justicia, menoscabando con ello el derecho a la defensa. Por lo que no vislumbrándose en este estadio procesal la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, que le de el carácter de seria y fundada a la acusación y que ella constituya un pronóstico de sentencia condenatoria, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se rechaza totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por efecto de ello se declara CON LUGAR, lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se sobresea definitivamente, como en efectò en este momento se Sobreee, la causa con respecto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-