REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Caracas, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
Por cuanto en audiencia celebrada en el día de hoy, (26-02-2008), se acordó entre otros pronunciamientos, motivar mas generosamente la estimación de la necesidad de la imposición en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificados en autos) el cuales guardan estrecha relación con la causa distinguida con el Nro. 1604-08 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, de la medida sustitutiva privativa de libertad prevista en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el acatamiento de: C) La comparecencia del imputado periódicamente (CADA OCHO (8 ) DIAS) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal; “D”, Prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin el debido permiso otorgado por este Juzgado; “G” Presentación ante este Despacho de tres (3) testigos de fianza que devenguen como remuneración mensual una suma equivalente a treinta (30) unidades Tributarias cada uno, este Tribunal pasa efectuar lo conducente y al efecto observa previamente:
La averiguación la inició la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público, el día 25 de Febrero de 2008, en virtud de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, por lo cual con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó al adolescente ante este Juez de Control, con el propósito de llevar a cabo la celebración de una audiencia oral y reservada a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, entre otros, precalificándose el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458. Por lo que este estrado juridisccional, no comparte la precalificación jurídica dada por la representación fiscal del Ministerio Público a la situación fáctica planteada en este asunto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal; mas bien considera que en todo caso los hechos pudieran ser tentativamente encuadrados en el delito de ROBO GENERICO, el cual se encuentra contemplado en el artículo 455 ejúsdem; pues si bien es cierto que las actuaciones policiales revelan que varios sujetos (dentro de los cuales identifican al adolescente que hoy día presentan ante este Juzgado), bajo amenazas de muerte con exhibición de un arma de fuego por parte de uno de ellos despojan de sus pertenencias a varias personas que para el momento se encontraban en el fondo de comercio en donde se sucedieron los hechos (Farmahorro ubicada en la Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda) retiran de la Caja registradora del Comercio una suma de dinero en ella habida además del apoderamiento de diversas pertenencias de las personas presentes, y que al momento de lograrse la aprensión del adolescente imputado, previo examen corporal legalmente permisado por el texto penal adjetivo, le incautan dos (2) teléfonos Celulares reconocidos como de su propiedad por una de las victimas señaladas en autos, no lo es menos que no se llegó a colectar arma incriminatoria alguna que permita calificar la agravante prevista en la norma, no obstante, como quiera que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, sobre el recae la carga de comprobar su aseveración, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ello, claro está, en fiel resguardo de la finalidad de todo proceso penal que conforme a lo que estatuye el artículo 13 ibidem, no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación correcta del derecho.
Así mismo el Ministerio Público solicitó en la aludida audiencia celebrada, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (traducida en la presentación de fiadores) y satisfecha esta la contemplada en los literales “c” y “f” atinentes a un régimen de presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición expresa de comunicarse ni por si mismos ni por interpuestas personas con el sujeto denunciante y testigo referencial de los hechos, asi como la detención preventiva a tenor del articulo 558 de la ley especial.
Al ser concedido el derecho de palabra a la Defensa, ésta solo estuvo de acuerdo en la imposición de la medida cautelar referida al acatamiento de un régimen de presentaciones, manifestando su conformidad con la forma en la cual el Ministerio Público le requirió a este Juzgado se prosiguiera el proceso penal incoado en contra de sus defendidos (reglas de la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal).
Planteado así este asunto resulta de necesario destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos:
a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita;
b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho;
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre la aplicación de medidas cautelares en esta etapa del proceso, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de éstas, se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), criterios que, son los mismos que exige el Legislador en la Jurisdicción ordinaria, en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión más reciente, y con Ponencia del Doctor Miguel Angel Sandoval, nuestra Instancia Superior, expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia emanada de esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, deben concurrir: a. El fumus boni iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).”
No obstante, la Sala Constitucional de nuestra maxima alzada, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Por lo que con base a lo anteriormente expuesto considera quien acá decide que, en el presente caso están presentes los tres supuestos que refiere el artículo 250 antes citado, a saber, los fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presunta ocurrencia de un delito con apariencia “grave” ROBO GENERICO, consagrado en el artículo 456 del Código Penal, así como que el adolescente hoy imputado pudiera ser el autor o partícipe de la comisión de dicho ilícito penal (fumus bonis iuris y fomus Commisi delicti) y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga (periculum in mora), pues al recinto del Tribunal no se presentó persona alguna que manifestara ejercer contención sobre los imputados asì como que conforme lo preceptúa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito pudiera acarrear una medida privativa de libertad como sanción, claro esta en el entendido de que se llegase a demostrar jurisdiccionalmente la responsabilidad penal de estos.
Es así como, se insiste, la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, emerge como necesaria, ante los fundados indicios reseñados por el Ministerio Público, sobre la comisión de un hecho punible de apariencia “grave”, y de los .elementos iniciales que señalan a los adolescentes como presuntos autores del mismo, a saber, las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes relatan la aprehensión del adolescente e indicando incluso que al ut supra cuando le fue practicada la inspección corporal se le encontró al adolescente en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un teléfono celular de color negro, marca Motorota, modelo L/C, serial HEX177IB304GWJOG18G#00MQU, con su respectiva batería marca Motorota serial SNN5784A-T8M628EXEET. JA200061029JAA0242 y en el bolsillo izquierdo otro teléfono celular de color gris oscuro marca Motorota modelo K1M, serial JOB1D, 02700056137338737, aunado a ellos la deposición de un testigo referencial quien en suma fue la persona quien dio parte a la policía de la presunta comisión de un ilícito, aportando las características de los imputados que fueron determinantes para posteriormente lograr su captura, hechos o elementos estos que permiten que se encuentren satisfechos los extremos legales que permisan la aplicación de la medida cautelar impuesta, como lo es la contenida en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: C) La comparecencia del imputado periódicamente (CADA OCHO (8 ) DIAS) ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita a este Circuito Judicial Penal; “D”, Prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin el debido permiso otorgado por este Juzgado; “G” Presentación ante este Despacho de tres (3) testigos de fianza que devenguen como remuneración mensual una suma equivalente a treinta (30) unidades Tributarias cada uno. Así se decidió.-
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