REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, Defensora Pública Séptima (07º) Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere de este Despacho se extienda el período de presentaciones a las cuales se encuentra sometido su patrocinado, esta Juzgadora para decidir observa:
La Defensora del adolescente imputado en su escrito de solicitud ha anexado Constancia Original de Estudios, emitido por El Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, la cual evidencia que el adolescente prenombrado está cursando en dicha institución el tercer grado de Educación Básica I Etapa , en el año escolar 2007-2008, por lo que el traslado periódicamente hasta la sede del Tribunal - a decir de la defensa- dificulta el ejercicio cabal del deber que éste le impone, pues las presentaciones ante la sede del Órgano Jurisdiccional, pudieran obstaculizar el normal desempeño de la función que tiene encomendada para fundamentar su solicitud.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que el Juez deberá revisar las medidas cautelares aplicadas al imputado cada tres meses y evaluar la necesidad de su mantenimiento.
Así la casas tenemos que: al revisar el Sistema de Control de las presentaciones periódicas de el adolescente sometido a esta medida cautelar, se puede advertir que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta ha sido efectivo y puntual, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el momento de aplicarse la misma, por lo que ello debe ser entendido que el referido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y a cualquier obligación que imponga el Tribunal y la Ley, por tales razones, considera quien decide, procedente y ajustado a derecho, extender el lapso entre una comparecencia y otra a cada quince días, a partir de la a presente fecha. Así se decide.