REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 29 de febrero de 2.008
197° y 149°

CAUSA N° 924-04

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la acción penal para castigar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y penado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra prescrita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició el presente proceso penal a través de denuncia común efectuada por la ciudadana ARAUJO OLAVE MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.055.570, en fecha 14.02.2004, ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien manifestó en esa oportunidad, que “…(Omisis)…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien es el sobrino de mi esposo y tiene una semana viviendo con nosotros, ya que el día Viernes 13-02-2004,siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana; según lo que me conto mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años, el la subió a buscar y la llevo para el primer piso y abuso de ella sacándose el pipi y subiéndosela encima y empezó a metérselo en la totona y ella comenzó a gritar que la dolía y el la soltó y le dio 500 bolívares para que no dijera nada. Es todo…”.

Al folio veinte y seis (26) del expediente, cursa reconocimiento Médico Legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Carlos Graterol Ron, experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hizo constar: Examinado en este Servicio el día 16-02-2004, se aprecian. “Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen anular de borde lisos sin desgarro. CONCLUSIÓN: No hay desfloración. Región Ano-Rectal sin signos de violencia”.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años, y siendo que él en presente caso el delito se cometió, como se dijo, en fecha 13.02.2004, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.