RPEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA (113º) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DRA. CECILIA GARCIA DE DE ARMAS, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: AVILA MOISES SANTIAGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 3 del código orgánico procesal penal, el cual estatuye lo siguiente: en concordancia con el articulo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
I
• MINISTERIO PUBLICO: FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA (113°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABOG. BOLIVIA MARTIN SANTANA.
• IMPUTADO: AVILA MOISES SANTIAGO.
• DEFENSA PUBLICA: SHEYLA PESTANA N° 7
LOS HECHOS.
II
La presente averiguación se inició EL 25/06/2004 en el momento que la ciudadana Maria De JESUS Nieves Rojas, portadora de la cedula de identidad numero 13.395.269, de 24 años de edad... Quien nos indico que poseía una denuncia contra un ciudadano que días anteriores le propicio una golpiza, causándole varias lesiones en distintas partes del cuerpo, dicha denuncia fue tramitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la comisaría del llanito, bajo el expediente numero G-631.287, fecha 13/06/2004, se procedió a realizar un rastreo logrando la ubicación del ciudadano, AVILA MOISES SANTIAGO, de 17 años de edad... Procediendo de inmediato a la captura del mismo quien estaba en el galpón que funciona como centro de damnificados perteneciente a la escuela técnica Luis Rodríguez Sanz, residencia de Maria De Jesús Nieves y el menor en cuestión, quien nos indico no haber realizado los tramites para obtener la cedula de identidad
Por todo lo antes expuesto se trasladó todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde se realizo una llamada telefónica al Ministerio Publico por los números 0412-726-5966, logrando comunicarnos con el Doctor Benito German, Fiscal de menores 116, quien se dio por enterado de todo el procedimiento y ordeno que fuese presentado en el Departamento de Flagrancia, se deja constancia de haber actuado en conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es todo.
DEL DERECHO.
III
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado al adolescente AVILA MOISES SANTIAGO, fue denunciado como DELITO LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal, delito este de acción publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el DELITO LESIONES GENERICAS, imputado al adolescente antes mencionado prescribe a los tres (3) años. Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento y en segundo termino los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la caución aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento computarse el lapso para considerar prescrita la acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley especial tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente: articulo 108. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 02 de mayo de 2004, día en que se ejecuto el delito tantas veces mencionado, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses, habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de tres (3) años, es evidente que la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, y lo procedente es el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 ordinal 8° en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado RENUNCIE A ELLA.” “articulo 318: El sobreseimiento procede cuando… ordinal 3: la acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” “articulo 561: finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Publico deberá… d) solicitar el sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.” articulo 615: la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Ahora bien, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y, siendo que el presente caso se inició en fecha 24 de junio de 2004, tal y como se desprende de las actuaciones del presente expediente, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el DELITO LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
IV
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente AVILA MOISES SANTIAGO, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/Luis.-
EXP Nº 675-04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 21 de Enero de 2007.-
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ABOG. BOLIVIA MARTIN SANTANA FISCAL CENTESIMA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente AVILA MOISES SANTIAGO a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 675-04, razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma para perseguir y castigar el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:__________________
EXP. Nº 675-04
MCV/Luis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 21 de Enero de 2007.-
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ABOG. SHEILA PESTANA DEFENSOR PUBLICO N° 7, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente AVILA MOISES SANTIAGO a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 675-04, razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma para perseguir y castigar el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:__________________
EXP. Nº 675-04
MCV/Luis
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 22 de Enero de 2007.-
197º y 148º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al adolescente a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 675-04, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a su persona, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
FECHA:_________________HORA:___________________FIRMA:__________________
EXP. Nº 675-04
MCV/Luis
NOTA: SE ACUERDA PUBLICAR LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACION A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
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