REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLECENTE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 08 de Enero de 2.008
197º y 148º


LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO Nº 114: BELKYS VALECILLO
JOVEN ADULTO: XXX
DEFENSORA PÚBLICA Nº 13 : JIMMY CENTENO


Vista la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en este misma fecha, en la cual se informó y se escuchó al Joven Adulto XXX, identificado en autos anteriores, en cuanto a la Orden de Localización y Capturas ratificada por este Tribunal en fecha 14/03/2.007, en virtud de que en fecha 14/03/2.007 el mismo fue Declarado en Rebeldía por las constantes incomparecencias a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Joven Adulto XXX, identificado en autos anteriores, fue impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano.-

En la exposición del Joven Adulto XXX, identificado en autos anteriores, manifestó lo siguiente:“ “Tuve un problema en el barrio donde vivía, hable con el tribunal para que me trasladaran el expediente a Carúpano, eran dos expedientes, la Juez de Cumana me dijo que yo había cumplido, que no tenia mas nada que buscar, que me portara bien, yo no sabia que estaba solicitado de haberlo sabido me hubiera presentado”. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 13, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición del imputado en donde explica las circunstancias por cuanto no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo ello visto que hay una acusación en el expediente esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra en cuanto la audiencia preliminar o de la captura; y no tengo objeción en cuanto que se realice la audiencia preliminar, solicito se oficio al Sistema de información Policial SIPOL para que lo excluyan de de pantalla como persona solicitada. Es todo”. . Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía interpuso acusación en su oportunidad legal y se fijo la respectiva audiencia preliminar habiendo el Joven Adulto incumplido con la presentación a la audiencia; así mismo esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a que se realice la Audiencia Preliminar y visto que es un PORTE ILICITO promuevo la conciliación”., visto lo antes narrado, así como de lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de Septiembre de 2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”,en cuanto al pedimento del Ministerio Público referido a la Revocatoria por Incumplimiento establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el Joven Adulto fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal igualmente se observa que en el Escrito Acusatorio el Ministerio Público calificó nuevamente por el mismo delito y solicitó como sanción una Medida de Libertad Asistida, por lo que encontrándonos ante un delito de los que no merece Privativa de Libertad, observándose en la apariencia del joven acá presente que el mismo, no presenta descomposición alguna, tiene la mayor voluntad de apegarse al presente proceso, tiene un trabajo estable en la Ciudad donde reside y siendo éste Tribunal garantista en los Derechos del Adolescente y amparado en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Derecho a la Proporcionalidad, se acuerda EXTENDER LA MEDIDA CAUTELAR que le fuere inicialmente impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Ejusdem, La Fiscalía interpuso acusación en su oportunidad legal y se fijo la respectiva audiencia preliminar habiendo el Joven Adulto incumplido con la presentación a la audiencia; así mismo esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a que se realice la Audiencia Preliminar y visto que es un PORTE ILICITO promuevo la conciliación”.

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”, en caso tal de que se trate de la misma persona imputada. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.001).

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará de la siguiente manera: “… obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados cada (08) DIAS…”. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Imponer al Joven Adulto XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Estado Sucre Carúpano, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/09/1.987, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Flor de Maria Valero (V) y de Rosalio Antonio Torres (V), residenciado en: XXX, Teléfono XXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, de la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la “… obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados UNA (01) VEZ AL MEZ…”, cuya finalidad sigue siendo la misma, “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.

SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público 114°, ABG. BELKYS VALECILLO y por la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 13 ABG. JIMMY CENTENO. Cúmplase. Provéase lo Conducente.-
LA JUEZA



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA LAYA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA LAYA



MCV/ll.-
EXP: 5C.695-04