REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 11 de febrero de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 525-03

Visto que en Audiencia Preliminar de fecha 06 febrero de 2008, este Juzgado declaró la Extinción de la Acción Penal por operar la Prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2003, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana: MELENCHON RAMOS OLGA JOSEFINA, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expone lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 12 años de edad, quine abuso sexualmente de mi hijo NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 07 años de edad…”

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial.
En fecha 06 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Defensa en su oportunidad expuso:

“…por cuanto el hecho delictivo ocurrido el 23 de marzo de 2003, imputado a mi defendido, que es el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita pena privativa de libertad y por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo de la comisión de ese hecho punible; le solicito ciudadana Juez…que decrete la prescripción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma opera de pleno derecho…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente establece:
“…Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar la Prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

El Artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“La extinción de la Acción Penal. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

El articulo 318, ordinal 3° ejusdem:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 23 de marzo 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, solicitando la Defensora Publica N° 03, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2008 el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada.

LA JUEZ,






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS BRANDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS BRANDO









EXP: 525-03/LKLS/LB/KARLA